AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2010-CA
Fecha: 03-May-2010
1)
Por Resolución de 14 de febrero de 2008 (fs. 31 a 32), el Juez Registrador de DD.RR del Distrito de La Paz, dispuso: “no ha lugar a la consideración del memorial del recurso o incidental de inconstitucionalidad” formulado por Raúl Jordán Pereda, con la siguiente fundamentación: 1) No cursa ninguna solicitud de servicio de registros, gravámenes, cargas y/o restricciones a ninguna propiedad inmueble de Raúl Jordán Pereda, que evite transferencia alguna; 2) Todas las peticiones escritas y verbales del interesado y su abogado fueron satisfechas oportunamente, por lo que no se vulneraron sus derechos a la petición, seguridad, jurídica, igualdad y la garantía del debido proceso; 3) La naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad previsto en el art. 59 y ss, de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como presupuesto obligatorio la existencia de un proceso judicial o administrativo, lo que en la especie no existe, por lo que no cumple con esa condición; 4) El recurso no se ajusta a ninguna solicitud de registro presentada en esa oficina, ya que la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) de 23 de abril de 2002, es la que crea un proceso administrativo, contra cualquier acto de omisión o comisión de la administración publica, siendo las etapas de la misma: inicio, calificación, periodo de prueba, informes, alegatos y resolución administrativa; 5) El impetrante puede acudir a la vía judicial que vea por conveniente, a objeto que se disponga lo que corresponda, respecto a su solicitud de impedimento de registro de transferencia de la familia Millán a título de dación de pago de la empresa AES Comunications, en favor del BNB S.A.