AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2010-CA

Fecha: 10-May-2010

1)

Por Resolución de 4 de abril de 2008, corriente de fs. 13 a 14, la Presidenta y Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazaron la solicitud formulada, fundamentando: 1) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), contempla el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, estableciendo su procedencia en los procesos judiciales o administrativos, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; recurso que debe ser promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte, cuando exista una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la decisión ha adoptarse dependa de la constitucionalidad de la disposición legal demandada; 2) El incidentista plantea la inconstitucionalidad del art. 55 de la L1008, (transporte de sustancias controladas) por el cual está siendo acusado ante el Ministerio Público, ya que supuestamente esa norma no reconoce el grado de tentativa; sin embargo, es el Pleno del Tribunal de Sentencia, quien a la conclusión del juicio oral y luego de la deliberación, como establecen los arts. 358 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe establecer la existencia del hecho acusado, si el mismo constituye o no delito, así como también si el imputado es autor o partícipe del mismo, caso en el que debe establecerse su grado de participación y la adecuación típica de su conducta antijurídica que surgirá del desarrollo del mismo juicio oral y no de la norma acusada de inconstitucional; y 3) Se debe tener en cuenta que la tentativa extrañada por el recurrente se halla contemplada en el art. 8 del CP, la cual no es reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, el mismo que es vinculante y de aplicación inexcusable por mandato expreso del art. 420 del CPP. Pide se rechace el incidente formulado.