AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2010-CA

Fecha: 10-May-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2010-CA

Sucre, 10 de mayo de 2010

    Expediente:         2008-17469-35-

    Materia:               Recurso directo de nulidad

                

El recurso directo de nulidad interpuesto por Nancy Ayda Zegarra Verástegui contra Mario Valdez Guillén, Administrador a.i. Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud (CNS), demandando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 001/07 de 5 de diciembre de 2007.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

Por memorial enviado vía fax el 22 de febrero de 2008 (fs. 2 a 13 y vta.) y el original presentado en la Unidad de Registro de Ingreso de Causas de este Tribunal el 25 del mismo mes y año (fs. 87 a 93), la recurrente señala que, en su condición de Licenciada en Enfermería, el 16 de junio de 1980, ingresó a trabajar a la CNS, habiendo sido designada como Jefa de Enfermería del Hospital Materno Infantil, previo concurso de méritos; posteriormente, el 17 de julio de 2007, se emitió la convocatoria 016/2007 a Concurso de Méritos, Examen de Competencia y Plan de Trabajo para cargos a Supervisores en Enfermería, entre los que se encontraba el cargo que venía ocupando, cuya denominación cambió a Supervisora del Centro II, Hospital Materno Infantil de la CNS Regional La Paz, habiendo presentado el 14 de agosto de ese año, su postulación a ese cargo.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

 

La recurrente indica que compulsados los méritos de los postulantes, recibidos los exámenes correspondientes y defendidos los planes de trabajo, el Tribunal Calificador emitió el resultado el 30 de octubre de 2007, y en la misma fecha, el Administrador a.i. Regional La Paz de la CNS, le comunicó formalmente que había sido la ganadora del proceso al haber acumulado 98.8 puntos, por lo que a través de la nota de 7 de noviembre de 2007, respondió aceptando el cargo; de acuerdo con el art. 36 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio de Enfermeras de Bolivia, correspondía a esa autoridad posesionarla en dicho cargo, lo que no ocurrió hasta la fecha, pese a las reiteradas solicitudes que efectuó.

El 5 de diciembre de 2007, el Administrador a.i. Regional La Paz de la CNS, hoy recurrido, dictó la RA 001/07, dejando sin efecto la nota de 30 de octubre de 2007, que le fuera remitida y anulando el proceso de calificación de la convocatoria 016/2007, actuando sin competencia alguna y en claro abuso de autoridad, toda vez que de conformidad con lo establecido por el art. 20 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia antes mencionado, el Tribunal Calificador es responsable de todas las determinaciones del proceso de calificación hasta su conclusión, de lo que se concluye que a quien corresponde anular el proceso, es a dicho Tribunal, más no al Administrador a.i. Regional La Paz de la CNS, quien simplemente debe ejecutar las determinaciones asumidas, pero sin asumir esa facultad, aspecto que evidencia la usurpación de funciones.

Por último, el mismo Tribunal Calificador labró un acta el 21 de febrero de 2008, en el que afirmó que ningún acto podía variar los resultados de la convocatoria 0016/2007, que son definitivos, al no haberse presentado impugnaciones, apelaciones o solicitudes de complementación o enmienda en su contra, ratificando su validez y disponiendo se dé posesión a la ganadora.

I.3. Petitorio

Solicita se declare fundado el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia se disponga la nulidad de la RA 001/07 de 5 de diciembre de 2007, “sea con indicios de responsabilidad penal y administrativa, debiendo en consecuencia ordenar la remisión de antecedentes al Ministerio Público” (sic), además de disponer el pago de costas, daños y perjuicios.

 

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público-, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir del sorteo de 3 de mayo de 2010. En consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

        Respecto al rechazo de los recursos, el art. 33.I inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo…”, norma de aplicación general que se encuentra en el Capítulo II De la admisión de las demandas y recursos del Título Tercero relativo a las Disposiciones Comunes de Procedimiento, y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone: “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de  fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”; de donde resulta que la fundamentación jurídica es un requisito de admisibilidad exigible en los recursos directos de nulidad que deben basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda, toda vez que “…Tratándose del recurso directo de nulidad, dicha fundamentación debe ser tendiente a demostrar la falta, cesación o usurpación de competencia, con relación al acto o resolución impugnados de nulos, especificando la norma en la cual sustenta su argumento (AC 187/2006-CA de 20 de abril) (las negrillas y el subrayado son nuestros).

II.2. De la procedencia del recurso directo de nulidad

        El art. 79.I de la LTC, establece: “Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

Por otra parte, cuando “…el parágrafo II del art. 79 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional señala que el Recurso Directo de Nulidad 'también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado'; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.

(…)

…pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional” (AC 426/2001-CA de 1 de noviembre y otros).

II.3. Análisis del caso de autos

En el caso en examen, la recurrente interpone el presente recurso directo de nulidad argumentando la falta de competencia y jurisdicción    de Mario Valdez Guillen, Administrador a.i. Regional La Paz de la CNS al emitir la RA 001/07 de 5 de diciembre, por la que anuló el proceso de calificación de la Convocatoria 016/2007 y dejó sin efecto la nota 30 de octubre de 2007, que fue remitida a la recurrente haciéndole conocer los resultados del concurso de méritos.

Sin embargo, de la revisión de antecedentes se constata que notificada la recurrente con la Resolución que impugna, el 23 de enero de 2008 (fs. 77), por memoriales presentados el 28 y 29 de enero de 2008, anunció la presentación de un recurso directo de nulidad y solicitó fotocopias legalizadas de la documentación referida a dicho proceso, habiendo interpuesto directamente vía fax el presente recurso el 22 de febrero de 2008 (fs. 2 a 13 y vta.) sin haber recurrido a las vías o recursos previstos por el ordenamiento jurídico, como son el recurso de revocatoria y jerárquico, toda vez que la protección que brinda el recurso directo de nulidad “…no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE (ahora 122 de la CPE), es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados…”; pues “…la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” (AACC 426/2001-CA y 427/2001-CA), jurisprudencia que resulta aplicable al caso de autos, frente a la vulneración de sus derechos constitucionales como ganadora de la convocatoria 016/2007 a Concurso de Méritos, Examen de Competencia y Plan de Trabajo para cargos a Supervisores en Enfermería.

Asimismo, no se evidencia que hubiera efectuado su reclamo ante el mismo Tribunal Calificador, pues conforme señala la recurrente “… el 21 de febrero de 2008, el Tribunal Calificador labró el acta por el que después de un amplio debate y de manera unánime, concluyen que, ningún acto puede variar los resultados de la Convocatoria 0016/2007, cuyos resultados son definitivos, al no haber recibido reclamo, apelación, solicitud de complementación, enmienda u otro acto dentro del plazo determinado por los reglamentos, RATIFICANDO LA VALIDEZ, de los resultados, debiendo darse posesión de la ganadora, que es (su) persona, con lo que, se puede demostrar -dice- que ni el Tribunal Calificador avala la conducta del recurrido y que la Resolución impugnada es ilegal” (sic) (fs. 90).

                           

En consecuencia, como el presente recurso directo de nulidad carece de fundamento jurídico-constitucional que amerite una decisión de fondo, corresponde su rechazo, conforme prevé el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33 inc. 1) de la misma Ley.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1), 33.I inc. 1) y 82.III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Nancy Ayda Zegarra Verástegui demandando la nulidad de la RA 001/07 de 5 de diciembre de 2007.

Al otrosí.- Se tiene presente.

Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, al no estar de acuerdo con el presente Auto Constitucional; en consecuencia a los efectos de la previsión contenida en el art. 33.I de la Ley del Tribunal Constitucional, se convocó al Magistrado Dr. Abigael Burgoa Ordoñez, para que integre la Comisión de Admisión en el presente caso.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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