AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2010-CA

Fecha: 10-May-2010

no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados

Sin embargo, de la revisión de antecedentes se constata que notificada la recurrente con la Resolución que impugna, el 23 de enero de 2008 (fs. 77), por memoriales presentados el 28 y 29 de enero de 2008, anunció la presentación de un recurso directo de nulidad y solicitó fotocopias legalizadas de la documentación referida a dicho proceso, habiendo interpuesto directamente vía fax el presente recurso el 22 de febrero de 2008 (fs. 2 a 13 y vta.) sin haber recurrido a las vías o recursos previstos por el ordenamiento jurídico, como son el recurso de revocatoria y jerárquico, toda vez que la protección que brinda el recurso directo de nulidad “…no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE (ahora 122 de la CPE), es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados…”; pues “…la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” (AACC 426/2001-CA y 427/2001-CA), jurisprudencia que resulta aplicable al caso de autos, frente a la vulneración de sus derechos constitucionales como ganadora de la convocatoria 016/2007 a Concurso de Méritos, Examen de Competencia y Plan de Trabajo para cargos a Supervisores en Enfermería.

Asimismo, no se evidencia que hubiera efectuado su reclamo ante el mismo Tribunal Calificador, pues conforme señala la recurrente “… el 21 de febrero de 2008, el Tribunal Calificador labró el acta por el que después de un amplio debate y de manera unánime, concluyen que, ningún acto puede variar los resultados de la Convocatoria 0016/2007, cuyos resultados son definitivos, al no haber recibido reclamo, apelación, solicitud de complementación, enmienda u otro acto dentro del plazo determinado por los reglamentos, RATIFICANDO LA VALIDEZ, de los resultados, debiendo darse posesión de la ganadora, que es (su) persona, con lo que, se puede demostrar -dice- que ni el Tribunal Calificador avala la conducta del recurrido y que la Resolución impugnada es ilegal” (sic) (fs. 90).