I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial de 18 de abril de 2008, cursante de fs. 50 a 60 vta., el apoderado de la Corporación de Aquino Bolivia S.A., UDABOL expresa que dentro del proceso administrativo sancionador que sigue el Ministerio de Educación y Culturas contra la entidad que representa y configurado como está en la Constitución Política el Estado boliviano, no se admiten imposiciones arbitrarias, concentración de poder o delegación de funciones de un poder a otro, y cada uno debe cumplir con su obligación y misión constitucional. Sin embargo, en este caso, el Ministerio de Desarrollo Humano, que abarcaba la Secretaría Nacional de Educación, usurpó funciones del Poder Legislativo al reglamentar y tipificar infracciones que tienen como consecuencia la suspensión de la matrícula y la suspensión y revocatoria de la autorización para ejercer el derecho fundamental consagrado en el art. 7 inc. f) de la CPE abrog., pues ha limitado y suprimido su ejercicio a través de un reglamento, vulnerando también el art. 96 de la CPE abrog. que reconoce competencia reglamentaria al Presidente, el mismo que no interviene en el instrumento cuestionado.
Señala que en virtud del principio de reserva legal, solamente el Poder Legislativo puede limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, como lo disponen el art. 7 inc. f) y 229 de la CPE abrog., pero en este caso dicha limitación se ha producido mediante una Resolución Ministerial, ya que el art. 87 del Reglamento Institucional de Universidades Privadas, impone sanciones que incluyen la supresión del derecho fundamental a enseñar cuando indica que se podrá suspender y revocar la autorización de apertura y funcionamiento de la universidad privada. En ese sentido, la SC 004/2001 de 5 de enero, ha expresado que la Constitución Política del Estado ha establecido el mecanismo legal para la regulación y restricción de los derechos fundamentales que sólo puede ser dispuesta a través de una Ley de la República, no estándole permitido al Poder Ejecutivo establecer tales restricciones mediante un Decreto Supremo. Agrega el impetrante que solamente una Ley puede incorporar tipos, faltas o infracciones; es decir, el Congreso Nacional y no el Poder Ejecutivo. En ese sentido se tienen también las SSCC 0060/2005, 0003/2006, 0273/2004-R y 0757/2003-R. Asimismo -continúa-, las normas cuestionadas han vulnerado el principio de taxatividad, que implica la exposición en la norma de los presupuestos y elementos constitutivos en cada tipo, falta o infracción, por cuanto en los arts. 87 y 88 del Reglamento Institucional de Universidades Privadas, se establece de manera general como falta el supuesto incumplimiento al contenido del Reglamento, lo que genera una delegación al juzgador, de configurar el tipo, aspecto que atenta contra la seguridad jurídica de los administrados y el principio de vinculación de los jueces y tribunales a la ley o prohibición de analogía, lo cual se agrava si se considera que los arts. 23, 77, 80 y 89 del Reglamento Institucional de Universidades Privadas, son normas de carácter operativo y no permiten establecer ningún tipo o infracción objetiva, no existe en su contenido elementos que puedan configurar una falta, es decir que no existe una ley cierta, precisa y accesible que elimine la arbitrariedad.
Puntualiza que la facultad reglamentaria del Presidente de la República, también ha sido violentada, porque aún si se admitiera la posibilidad que tiene el Poder Ejecutivo, un Ministerio no puede restringir el ejercicio de un derecho fundamental, como lo ha señalado la SC 0081/2003 de 27 de agosto. Manifiesta que igualmente se ha infringido el principio de tipicidad vinculado a la reserva legal dado que los tipos penales solo pueden ser establecidos por Ley de la República, extremo que ha sido reconocido por las SSCC 0052/2002, 0034/2006 y otras. Por último indica que si bien los arts. 23, 77, 80, 87, 88 y 89 del Reglamento Institucional de Universidades Privadas, están derogados, están siendo aplicados en el proceso que se sigue contra su representada por efecto del principio de ultractividad de la ley, consagrado en el art. 33 de la CPE abrog.
Por lo expuesto, solicita se promueva el incidente de inconstitucionalidad, pidiendo se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, 77, 80, 87, 88 y 89 del Reglamento Institucional de Universidades Privadas, aprobado mediante RM 020/97 de 14 de febrero de 1997 y su complementación y modificación aprobada mediante RM 151/97 de 4 de agosto de 1997, emitidas por el Ministerio de Desarrollo Humano.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 5
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- carece de fundamento jurídico-constitucional
- APROBAR
