AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2010

Fecha: 17-May-2010

rechazó

Por  RA 31/2008 de 22 de abril, cursante de fs. 65 a 68, la Ministra de Educación y Culturas rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, “por ser manifiestamente infundado, y no cumplir las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables” (sic), bajo estos fundamentos: 1) En materia de educación, los Ministros actúan en nombre del Poder Ejecutivo, y no se necesita de la intervención del Presidente de la República, en la Reglamentación de las Leyes concernientes al ámbito de un Ministerio, máxime si existe disposición expresa constitucional que determine tales facultades; 2) El Ministerio de Educación y Culturas, según el art. 188 de la CPE abrog., se encuentra facultado para otorgar o negar la autorización a las Universidades Privadas cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación técnica, y por lo mismo, está facultado también para la suspensión o revocación cuando estas incumplan los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación y Culturas; 3)  “Los fundamentos para señalar la inconstitucionalidad de los artículos 87 y 88 del Reglamento Institucional de Universidades Privadas cuestionados, son normas sujetas a posibilidades en su aplicación, que se pueden dar o no en la determinación de sanciones, lo cual significa un hecho hipotético, por lo que no es un fundamento válido en la interposición del presente recurso” (sic), y de aplicarse tales sanciones, la vía para recurrir sería el amparo constitucional; 4) El art. 60.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se interpone contra una ley, decreto o resolución no judicial, pero no se puede interponer contra un Reglamento, y en el caso de asumir que se interpone contra la Resolución Ministerial que lo aprobó, tendría que recurrirse contra el Reglamento aprobado y no así contra algunos artículos; 5) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede en los procesos judiciales o administrativos donde existe un juez y partes, lo que en este caso no ocurre, ya que la autoridad administrativa es juez y parte, por lo que no es aplicable al presente proceso administrativo sancionador, dada la inexistencia de las condiciones señaladas, como ser la existencia de duda razonable sobre la constitucionalidad de los artículos impugnados por parte de la autoridad administrativa. Asimismo, concurre la inexistencia de legitimación activa establecida por el art. 59 de la LTC, que establece que el  recurso indirecto de inconstitucionalidad será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa. En este caso, el Ministerio de Educación y Culturas también es parte, por lo que acceder a lo solicitado implica ir en contra de sus propios intereses.