AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2010-CA
Fecha: 17-May-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 6 de marzo de 2008, cursante de fs. 51 a 62, dentro del trámite disciplinario por denuncia 253/07-N seguida a instancia de Karen Morón Romero contra Rolando Sarmiento Torres y Marcela Siles Jaksic, Jueces Noveno y Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente, por la presunta comisión de falta grave prevista por el art. 40.3 de la LCJ e incumplimiento de los arts. 73 incs. a), b) y c) y 76 inc. a) del Reglamento Específico de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, ésta última solicitó al Tribunal Sumariante Disciplinario del Consejo de la Judicatura de la Dirección Distrital de La Paz, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la citada normativa jurídica, por ser contraria a los principios, derechos y valores consagrados por los arts. 2, 7 inc. a), 16.IV, 30 y 32 de la CPE abrog.
Indica la incidentista que a instancia de Karen Morón Romero, se le sigue proceso disciplinario, sustentándose la acusación en que habría incurrido en falta grave prevista en el art. 40.3 y 7 de la LCJ; habría incumplido las obligaciones previstas en el art. 73 incs. a), b) y c) y 76 inc. a) del Reglamento Específico de Administración y Control de Personal del Poder Judicial y que de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas dependerá su situación jurídica en primera instancia, por cuanto dichas normas son las calificaciones jurídicas por las que se le acusa, aspecto que es evidentemente determinante para emitir la resolución pendiente e inclusive ante una eventual apelación en segunda instancia, ya que la calificación seguirá siendo el fundamento de la resolución.
El art. 40.3 de la LCJ, lesiona sus derechos a la libertad y la seguridad jurídica consagrados por los arts. 1.II y 7 inc. a) de la CPE abrog., vinculados a los principios de legalidad y reserva legal previstos por los arts. 16.IV, 9.I y 32 de la CPE abrog. y por último quebranta lo establecido por el art. 30 de la CPE abrog., por remitir la definición del núcleo central de la conducta prohibida o mandada por la falta grave, a una norma emitida por otro órgano del Estado y a la vez de rango inferior, constituyéndose en un tipo penal en blanco; en síntesis, la remisión que efectúa el texto legal en cuestión se traduce en una delegación de su competencia legislativa al Consejo de la Judicatura como órgano integrante del Poder Judicial, infringiendo el precepto constitucional contenido en el art. 30 de la CPE abrog., que establece la indelegabilidad de facultades de un poder público a otro, con mayor razón cuando se trata de una facultad exclusiva del Poder Legislativo, como es el de definir conductas punibles. Violenta también el principio de taxatividad o mandato de certeza que es una manifestación del principio de legalidad, que establece que la ley debe ser clara, precisa e inequívoca al momento de definir qué conductas están prohibidas o mandadas, no siendo suficiente que la conducta criminal esté contenida en una ley penal, es indispensable que el legislador utilice la mayor precisión técnica posible al sancionar infracciones penales, evitando regulaciones difusas o excesivamente casuísticas.
Aquellas normas ambiguas, extremadamente generales e indeterminadas quebrantan el principio de taxatividad, por lo que se consideran inconstitucionales, siendo su sustento el que todo ciudadano y con mayor fuerza un funcionario judicial, pueda conocer con claridad las prohibiciones o mandatos que establece la ley para encausar su comportamiento, conteniendo el texto legal observado, un supuesto de hecho demasiado extenso, abierto e indeterminado que en los hechos equivale a su inexistencia.
Indica que los arts. 73 incs. a), b) y c) y 76 inc. a) del Reglamento Específico de Administración y Control de Personal del Poder Judicial son contrarios a los principios, derechos y valores de la Constitución Política del Estado, al principio de indelegabilidad de facultades de un poder público a otro, previstos en los arts. 2 y 30 de la CPE abrog., al principio de legalidad, de taxatividad y de reserva legal previstos en los arts. 16.IV y 32 de la CPE abrog. y el derecho a la seguridad jurídica consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE abrog., porque no pueden ser consideradas como descripciones de conductas prohibidas o mandadas que conlleven una consecuencia jurídico disciplinaria, se trata más bien de obligaciones generales que no describen una conducta típica objeto de sanción disciplinaria expresa, sin embargo, en los hechos estas disposiciones generales han sido utilizadas como tipificaciones en su contra. Añade que la función de limitar derechos es exclusiva del Poder Legislativo, por ello es la Ley del Consejo de la Judicatura y no un reglamento, el que define cuales son los comportamientos que deben ser considerados como faltas muy graves, graves y leves, razonamiento recogido por la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Concluye manifestando que las normas impugnadas son inconstitucionales porque no definen en forma clara qué acciones configuran la falta grave de incumplimiento de acuerdos y resoluciones del Consejo de la Judicatura, pues estas remiten a declaraciones, principios, obligaciones y prohibiciones que no constituyen tipificaciones disciplinarias específicas, de modo que el funcionario judicial desconoce qué acción u omisión constituye una falta disciplinaria; por tanto, se quebranta el principio de legalidad en sus manifestaciones de taxatividad y reserva legal al no existir certeza sobre los actos que podrían ser considerados como incumplimiento, es decir, el texto en cuestión carece de una claridad razonable sobre los mandatos o prohibiciones a las que está obligado el funcionario judicial, por lo que de esa manera se lesiona su derecho a la seguridad jurídica, quebrantando los preceptos contenidos en los arts. 2, 7 inc. a), 16.IV, 30 y 32 de la CPE abrog.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales supuestamente infringidas
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- carece de fundamento jurídico-constitucional
- APROBAR