AUTO CONSTITUCIONAL 0260/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0260/2010-CA

Fecha: 26-May-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2008 (fs. 73 a 78), Pablo Aquiles Andía Mora, dentro del proceso disciplinario iniciado de oficio en su contra, solicita al Tribunal Sumariante promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 19, 23, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del RPDPJ, y arts. 66, 73 inc. j) y 76 inc. k) del Reglamento Específico de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, aprobados por el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante los Acuerdos 329/2006 de 19 de septiembre y 90/2007 de 27 de marzo, respectivamente, por la supuesta vulneración de los arts. 1.II, 2, 6.II, 7 inc. a), 8 inc. a), 16, 29, 34, 71 al 81, 116.I y V, 123.II, 228 y 229 de la CPE abrog., argumentando que la Gerencia de Régimen Disciplinario, no se encuentra en la estructura del Consejo de la Judicatura y mucho menos del Poder Judicial, aspecto que vulnera los arts. 116 parte in fine  I y V y 123.II en relación al 17 y 21 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), por lo que las autoridades en materia disciplinaria que señalan las disposiciones cuestionadas: 1) El Plenario del Consejo de la Judicatura; 2) La Gerencia del Régimen Disciplinario; 3) la Dirección General de Investigaciones; 4) La Dirección Nacional de Inspecciones; 5) Los Tribunales Sumariantes; 6) Los Tribunales Unipersonales; y 7) Las Unidades Distritales del Régimen Disciplinario, o si bien tienen competencia para investigar, inspeccionar, acusar, sustanciar procesos disciplinarios por faltas graves, muy graves y contravenciones administrativo disciplinario, administrar, gestionar e impulsar las investigaciones, conocer y resolver los recursos de impugnaciones a nivel nacional deben formar parte del órgano judicial y ser incorporadas mediante el procedimiento legislativo previsto por los arts. 71 al 81 de la CPE abrog.

En ese sentido alega que, las autoridades administrativas que dictaron el informe acusatorio y luego dispusieron la apertura del proceso disciplinario en su contra, son las que ahora forman el Tribunal Sumariante, situación que evidencia que ambas instancias pertenecen y dependen funcional y jerárquicamente de la Dirección Nacional de Investigaciones así como de la Gerencia de Régimen Disciplinario y ésta del Consejo de la Judicatura; vale decir que se constituye en el órgano que investiga, juzga y hasta conoce apelaciones, unificando las funciones de investigación y juzgamiento, comprometiendo su imparcialidad, aspecto que considera, vulnera la garantía y/o derecho al debido proceso, previsto en el art. 16 de la Ley Fundamental abrogada, que trata de evitar la parcialidad derivada de su relación con el objeto del proceso o de su relación orgánica o funcional con el mismo; su derecho a la igualdad, contenido en el art. 1.II de la CPE abrog, pues “…existe una dependencia directa entre los órganos de investigación (investigador), el Tribunal Sumariante, como supuesto tercero imparcial y ajeno a las partes, con la Gerencia del Régimen Disciplinario (Tribunal de impugnaciones) y esta a su vez de Consejo de la Judicatura como Tribunal de Apelaciones…”; también se lesionan -reitera- el art. 116.I parte in fine y V, y 123.II de la CPE abrog, con relación al 17 y 21 de la LCJ, toda vez que la Gerencia de Régimen Disciplinario instituida por las normas que cuestiona, no se encuentra dentro de la estructura del Consejo de la Judicatura y mucho menos del Poder Judicial, incorporación que debió efectuársela  a través del procedimiento previsto por los arts. 71 al 81 de la CPE abrog., a la seguridad jurídica, a los principio de jerarquía normativa y de reserva legal, que obliga al legislador a regular aquellas materias que deben ser desarrolladas por una ley emanada del Poder Legislativo, bajo procedimientos establecidos y no así por un reglamento aprobado por el Consejo de la Judicatura, por lo que considera que como las disposiciones cuestionadas sirvieron de base para el informe acusatorio 001/2008 de 30 de enero (fs. 20 a 23 vta.) emitido por el Inspector Investigador de Régimen Disciplinario y el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 6 de mayo de 2008 (fs. 32 y 33), las mismas son relevantes en la decisión del proceso disciplinario seguido en su contra, por infringir además de las normas constitucionales referidas, los arts. 2, 8 inc. a), 29, 34, 35 y 71 al 81 de la CPE abrog.

Por otra parte, agrega que el art. 19 del RPDPJ, en concordancia con los arts. 66, 73 inc-. j) y 76 inc. k) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, son inconstitucionales al crear contravenciones administrativas que no están previstas en una ley, la que debe ser promulgada bajo los procedimientos establecidos conforme el principio de legalidad; de igual forma el art. 23 del RPDPJ, al reconocer sanciones administrativo disciplinarias, cuando la Ley del Consejo de la Judicatura sólo reconoce la existencia de faltas muy graves, graves y leves, está lesionando además de los derechos, valores y principios señalados en los arts. 8 inc. a), 29, 34 y 71 al 81 de la Ley Fundamental abrogada.