AUTO CONSTITUCIONAL 0260/2010-CA
Fecha: 26-May-2010
I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente mediante decreto de 12 de mayo de 2008 (fs. 79), fue respondido por Florencio Estrada Coronado, Inspector Investigador de la Unidad de Régimen Disciplinario (fs. 81 a 84 vta.), quien manifestó que conforme el art. 123.3ª de la CPE abrog., concordante con el art. 1 de la LCJ, es potestad del Consejo de la Judicatura ejercer el poder disciplinario sobre los funcionarios del Poder Judicial, habiéndose establecido como una de sus atribuciones la prevista en el art. 13.VI de la LCJ, referida a que el Consejo de la Judicatura tiene la atribución de elaborar, aprobar y modificar reglamentos, dejarlos sin efecto, aprobar acuerdos y dictar resoluciones, lo que significa que los Acuerdos 329/2006 referido al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y 90/2007, Reglamento de Administración y Control del Personal del Poder Judicial, fueron emitidos conforme las facultades que le fueron conferidas, lo que determina que las normas impugnadas son constitucionales, por lo que la supuesta falta de imparcialidad e independencia de las autoridades disciplinarias alegada por el incidentista es absurda, en tanto los procesos disciplinarios contra autoridades judiciales se desarrollen con independencia funcional, conforme prevé el art. 17 del RPDPJ. Solicita se rechace el incidente de inconstitucionalidad planteado.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales supuestamente infringidas
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada
- II.4. De los requisitos de contenido
- carece de fundamento jurídico-constitucional
- APROBAR,