AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2010-CA

Fecha: 26-May-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 8 de mayo de 2008, cursante de fs. 18 a 20, el incidentista señala que una vez notificado con el decreto de radicatoria del recurso jerárquico, planteado dentro del proceso administrativo interno iniciado contra Sussy Patricia Quiroga Pantoja y otro, solicita al Presidente, Vicepresidente y Vocales de la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, promover el presente recurso contra el art. 25 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, argumentando que en virtud del art. 197 de la CPE, al encontrarse el matrimonio protegido por el Estado, dicho acto debe ser celebrado conforme prevé el art. 67 del Código de Familia (CF) por un oficial de Registro Civil, en el presente caso, por la Oficial Sussy Patricia Quiroga Pantoja, quién al haber recibido la manifestación verbal de los contrayentes y realizado el trámite respectivo, era responsable de la celebración de la unión conyugal que debía efectuarse el 2 de febrero del año en curso; no obstante, al no celebrarse dicha ceremonia, aplicando indebidamente el art. 52 inc. b) del Reglamento de Oficiales de Registro Civil, se pretende responsabilizarlo solidariamente por este hecho, bajo el ilegal argumento que al ser una oficialía colectiva, los dos funcionarios de Registro Civil que la componen, son mancomunadamente responsables por el incumplimiento de los actos que se originan en ella, aclarando que no existe en ninguna parte del citado Reglamento el procedimiento a seguir, para que un Oficial de Registro Civil supla al colega con el que comparte una oficialía colectiva.

Agrega que la disposición que cuestiona, referida al recurso jerárquico, cuyo texto señala: “Contra la decisión que resuelve el recurso de revocatoria podrá interponerse recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, quien concederá el recurso en efecto suspensivo ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad”; se ha llegado a establecer por el mismo Juez sumariante, quien cita la SC 0170/00-R en la Resolución de 15 de marzo de 2008, que los Decretos Supremos DDSS 23318-A y 26237 son “INSUFICIENTES PARA PODER RESOLVER CONFORME A DERECHO UN PROCESO ADMINISTRATIVO”, al no explicar lamentablemente quien es la Máxima Autoridad Ejecutiva, pues en su caso podría ser el Director Departamental de la Corte Electoral, el Presidente de la Corte Nacional Electoral e inclusive la Directora Departamental de Registro Civil de Chuquisaca, al ser un Oficial de Registro Civil que depende directamente de dicha autoridad, por lo que considera que mientras no exista una interpretación constitucional de quién es la autoridad legitimada para resolver el recurso jerárquico que presentó, por insuficiencia de los dos Decretos Supremos, el mismo no puede ser resuelto.

Finaliza indicando que, al demostrar que el art. 25 de los DDSS 23318-A y 26237, es inconstitucional y al pretender mediante el art. 52 del Reglamento de Oficiales de Registro Civil modificar el art. 67 del CF, violando de esta forma lo previsto por el art. 228 de la CPE abrog.; tomando en cuenta que de la aplicación de dichos artículos depende la resolución del presente proceso administrativo y siendo relevante lo expuesto en el escrito, para la decisión del proceso, solicita se admita el recurso.