AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2010-CA

Fecha: 28-May-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2010-CA

Sucre, 28 de mayo de 2010

   Expediente:    2008-18104-37-RII

   Materia:         Recurso indirecto o incidental

inconstitucionalidad

En consulta la Resolución 005/2008 de 13 de junio, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada por el Tribunal Sumariante de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de La Paz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Asdrúbal Columba Jofré, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 92.I inc. 1), 41 numeral 5, 46, 89 y 64 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), por supuestamente vulnerar el art. 16.I y IV de la Constitución Política del Estado  abrogada (CPE abrog.).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2008 (fs. 1 a 2 vta.), Asdrúbal Columba Jofré,  solicita  se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucional  de los arts. 92.I inc. 1), 41 numeral 5, 46, 89 y 64 del RPDPJ, dentro del proceso investigativo por denuncias en su contra 42/08-N y 134/08, instauradas por la Prefectura del departamento de La Paz; argumentando que, las normas cuestionadas afectan de modo directo la garantía de imparcialidad de la Unidad de Régimen Disciplinario, órgano dependiente del Consejo de la Judicatura, al haber permitido que el Tribunal Sumariante -dentro de un proceso investigativo plagado de irregularidades y hechos falsos- sin considerar que existe un proceso penal anterior, dicte la ilegal Resolución 037/08, con el que no se le ha notificado todavía, que según su abogado dispone como medida preventiva la suspensión de sus funciones, vulnerando sus derechos a la “seguridad jurídica, a la defensa, a la garantía constitucional de no auto incriminación y obviamente al debido proceso” (sic).

Señala que, en las mencionadas denuncias se han tomado declaraciones de los funcionarios de Derechos Reales (DD.RR.), opiniones personales y subjetivas de otros empleados que nada tienen que ver con la investigación, se recabaron informes y peritajes ilegales violando preceptos constitucionales, actuaciones con las que no  fue notificado, pese a no haber obstaculizado las acciones investigativas referidas a la supuesta irregular inscripción de un inmueble, trámite que fue bloqueado por instrucción de la Gerencia General de DD.RR.; por consiguiente, de no suspenderse una medida atentatoria de derechos y garantías constitucionales  que a rótulo de medida preventiva se le esta imponiendo como culpable de hechos y actos que jamás cometió se estaría “…incurriendo en flagrante violación del derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, defensa, ya que dicha medida se aplica exclusiva y privativamente a las autoridades judiciales que conocen de la sustanciación de un proceso y no así a funcionarios administrativos como es el caso de autos, debido a que no existe ninguna temeridad, a que mi persona realice, ulteriormente algún acto administrativo y no jurisdiccional que tienda a modificar actos jurídicos ya concluidos y debidamente registrados en el sistema TEMIS, puesto que ninguna autoridad puede acceder a modificar o suplantar dicho sistema, al margen de que los ingenieros del departamento de informática no son mis dependientes…”; en consecuencia, al no haber sido notificado con la Resolución 038/08, que no causa ningún efecto jurídico, solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 92.I inc. 1), 41 numeral 5, 46, 89 y 64 del RPDPJ, que “…tiene relevancia ya que el Régimen Disciplinario pretende sobrepasar y omitir garantías procesales y derechos con rango constitucional, al margen de que existe un proceso penal pendiente en su resolución y emite resoluciones que violan garantías y derechos fundamentales, donde quieren privarme de mis derechos al trabajo y a la seguridad jurídica” (sic).     

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente (fs. 3), fue respondido por Eduardo León Arancibia, Patricia Felisa Castillo, Marcel Iván Flores Cangri, Director del Departamento de Procesos Contenciosos Especiales y Asesores Legales, respectivamente, en representación de la Prefectura del Departamento de La Paz, quienes manifestaron: a) La medida precautoria provisional de suspensión de funciones contenida en la Resolución 037/08, no es el resultado del proceso disciplinario iniciado en contra del incidentista, pues se trata de una determinación que da inicio a dicha causa, en la que podrá asumir plena defensa; b) Conforme la jurisprudencia establecida en la SC 0033/2005 de 20 de mayo, que cita como precedente al AC 062/2001-CA, el control de constitucionalidad sobre las resoluciones, esta limitado sólo a las que tienen contenido normativo, estando excluidas las de carácter administrativo que resuelven  casos concretos; c) Considerando el texto del art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el proceso no se paraliza sino que prosigue, más cuando ha sido mal interpretado, asesorado, aplicado, entendido y pésimamente interpuesto, como una muestra del desprecio por la naturaleza y espíritu de nuestro ordenamiento legal. Pide se rechace el incidente y se lo declare infundado.

I.3. Resolución del Tribunal judicial

Por Resolución 005/2008 de 13 de junio, cursante de fs. 16 a 17, el Tribunal Sumariante consultante rechazó la solicitud de promover el incidente argumentando no haberse señalado de manera clara y precisa, en qué medida la decisión de la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.

  

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010,  establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es en un número considerable, a objeto de resolver toda las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, como el expediente fue sorteado el 18 de mayo de 2010, el presente Auto es pronunciado dentro de término.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1.  Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 92.I inc. 1), 41 numeral 5, 46, 89 y 64 del RPDPJ, por supuestamente vulnerar el art. 16.I y IV de la CPE abrog.

II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado

 La Constitución Política del Estado entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, que abrogó la Constitución Política del Estado de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.

En ese sentido, el art. 6 de Ley 003, establece las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de a Constitución Política del Estado. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley 1836, del Tribunal Constitucional.

II.3. Alcances del control de constitucionalidad

 El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución Política del Estado, a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.

         

II.4. De los requisitos de contenido

 El art. 33 de la LTC dispone que “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”. A su vez, el art. 60 de la LTC exige que el recurso de inconstitucionalidad contenga, entre otros requisitos de contenido, el precepto constitucional infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad.

         

Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con ese requisito elemental previsto por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.

II.5. Análisis del caso

 En el caso en examen, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad está basado íntegramente en la Constitución Política del Estado abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, correspondiendo el rechazo del mismo conforme lo prevé el art. 33.I inc.1) de la LTC.

 Este entendimiento ha sido sentado por la Comisión de Admisión a través de los AACC 074/2010-CA, 075/2010-CA y 084/2010-CA.

En consecuencia, el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, por lo que al haberse rechazado la solicitud formulada, se ha aplicado correctamente el art. 33. I inc.1) de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los arts. 4.I de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC,  concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta:

1º  APROBAR, con otros fundamentos, la Resolución 005/2008 de 13 de junio, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada por el Tribunal Sumariante de la Unidad Distrital de Régimen disciplinario del Consejo de la Judicatura de La Paz, y en consecuencia,

2º   RECHAZA, el recurso  indirecto  o  incidental de inconstitucionalidad, formulada por Asdrúbal Columba Jofré, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 92.I inc. 1), 41 numeral 5, 46, 89 y 64 del RPDPJ.

Regístrese,  notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2010-CA

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

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