AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2010-CA
Fecha: 28-May-2010
a)
Corrido en traslado el incidente (fs. 3), fue respondido por Eduardo León Arancibia, Patricia Felisa Castillo, Marcel Iván Flores Cangri, Director del Departamento de Procesos Contenciosos Especiales y Asesores Legales, respectivamente, en representación de la Prefectura del Departamento de La Paz, quienes manifestaron: a) La medida precautoria provisional de suspensión de funciones contenida en la Resolución 037/08, no es el resultado del proceso disciplinario iniciado en contra del incidentista, pues se trata de una determinación que da inicio a dicha causa, en la que podrá asumir plena defensa; b) Conforme la jurisprudencia establecida en la SC 0033/2005 de 20 de mayo, que cita como precedente al AC 062/2001-CA, el control de constitucionalidad sobre las resoluciones, esta limitado sólo a las que tienen contenido normativo, estando excluidas las de carácter administrativo que resuelven casos concretos; c) Considerando el texto del art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el proceso no se paraliza sino que prosigue, más cuando ha sido mal interpretado, asesorado, aplicado, entendido y pésimamente interpuesto, como una muestra del desprecio por la naturaleza y espíritu de nuestro ordenamiento legal. Pide se rechace el incidente y se lo declare infundado.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2.
- tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada
- La Comisión rechazará por unanimidad las
- carece de fundamento jurídico-constitucional