AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2010-CA

Fecha: 31-May-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 23 de abril de 2008, cursante de fs. 4 a 6, dentro del proceso penal seguido por la Federación de Docentes de la Universidad Mayor de San Simón contra Jarlin Coca Orozco, Marcia Torrico Foronda y Alejandro Mostajo Rueda, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa, desórdenes y perturbaciones públicas, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, daño calificado y tentativa de asesinato, los procesados citados solicitan a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, promueva el presente incidente de inconstitucionalidad contra los arts. 233, 234 y 235 del CPP, por vulnerar las garantías de presunción de inocencia, debido proceso, principio de reserva legal y de legalidad en materia penal, por cuanto estas normas incorporan en su redacción una serie de cláusulas abiertas, así el art. 234 inc. 7) del CPP, dispone como causal de peligro de fuga “cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga”, norma concordante con el inc. 5) del art. 235 que en similares términos dispone que “cualquier otra circunstancia debidamente acreditada…”, normas que constituyen sólo una muestra del espíritu de todo el régimen cautelar modificado por la Ley de Seguridad Ciudadana, las cuales violan el principio de legalidad y reserva legal que disponen que los derechos fundamentales solo pueden ser regulados y restringidos cuando media una disposición legal expresa, debiendo entenderse que la ley expresa a la que hace referencia la jurisprudencia, exige una ley redactada en términos positivos, claros y precisos, que eviten la discrecionalidad jurisdiccional y que permitan a los ciudadanos conocer de antemano cuáles son las conductas prescritas, extremo que no ocurre con la redacción de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, por cuanto estas, además de insertar cláusulas abiertas como las transcritas, estipulan una serie de exigencias que no reconocen la diversidad social, material y cultural de Bolivia, por cuanto al exigir la acreditación de domicilio, familia o trabajo, de contrato de alquiler, anticrético, NIT o contrato de trabajo visado por el Ministerio de Trabajo, desconocen que en Bolivia el 60% de la economía se mueve por factores informales, por cauces ajenos a los impuestos por el Estado Colonial y que el problema número uno es el de vivienda.

Concluye señalando que de igual modo las previsiones contenidas en los incs. 1, 2, 3 y 4 del art. 235 del CPP, resultan inconstitucionales por cuanto estas normas están redactadas de manera tal, que el Estado tiene el monopolio de la decisión discrecional, sin que el imputado pueda realizar o aminorar su responsabilidad mediante hechos objetivos, es decir, la redacción de estos incisos atribuye al juzgador la decisión última de la concurrencia de ciertos actuados, vulnerando la garantía de presunción de inocencia.