VOTO DISIDENTE EN LA FORMA
Sucre, 11 de mayo de 2010
Sentencia: 0066/2010-R de 03 de mayo de 2010
Expediente: 2007-16847-34-RHC
Materia: Recurso de hábeas corpus
Partes: Germán Pedro Carmona Borda contra Eddy Wálter Fernández Gutiérrez y Juan José González Osio, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
El suscrito Magistrado, ha manifestado su conformidad con la parte resolutiva de la SC 0066/2010-R de 03 de mayo de 2010, por la cual se deniega la tutela que brinda el hábeas corpus, ahora acción de libertad; sin embargo, considera ineludible aclarar su voto con relación a los Fundamentos de la Sentencia:
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Son relevantes los siguientes datos contenidos en la Sentencia para la presente disidencia:
I.1. De acuerdo al memorial del recurso de hábeas corpus, el recurrente, en su condición de Rector Nacional del Tecnológico Boliviano Alemán de la ciudad de Cochabamba, fue demandado ante el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, por Robustino Juan Mari Lois, quien solicitó el pago de sueldos, concluyendo el proceso con una Sentencia desfavorable al recurrente, la misma que fue apelada y el Auto de Vista recurrido en casación en el fondo, recurso que fue declarado improcedente por Auto Supremo de 24 de abril de 2007.
I.2. El recurrente presentó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, con el argumento que los Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, demandados, lesionaron sus derechos a la libertad física, al debido proceso y seguridad jurídica, porque emitieron un Auto Supremo sin fundamento ni motivación, respecto a los puntos objeto del recurso de casación, y como resultado de esa actuación irregular, el Juez de primera instancia ordenó que se libre mandamiento de apremio en su contra, por lo que se encuentra ilegalmente perseguido.
II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
II.1. La Sentencia que motiva la disidencia de fondo, en el Fundamento III.4., cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la improcedencia del recurso de hábeas corpus por falta de pruebas que acrediten la pretensión del recurrente.
En el Fundamento III.5., se glosa jurisprudencia sobre el procesamiento indebido y el recurso de hábeas corpus, que sostiene que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, salvo que se hubiere causado indefensión al recurrente ahora accionante y que por tal motivo no pudo impugnar los supuestos actos ilegales de los que recién tuvo conocimiento al momento de la afectación del derecho a la libertad.
En el Fundamento III.6., se realiza el análisis del caso concreto, aplicando las dos líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, argumentando que el ahora accionante no presentó ninguna prueba que acredite lo denunciado, como era su obligación, contando el Tribunal únicamente con lo expuesto por ambas partes, aspecto que no permite ingresar al análisis del fondo de lo denunciado, puesto que al circunscribirse la problemática planteada en la supuesta falta de fundamento y motivación del Auto Supremo, era imprescindible la presentación de dicha Resolución.
En el mismo fundamento se sostuvo que no se demostró la lesión al debido proceso y menos aún, que a consecuencia de ello, se encuentre ilegalmente perseguido debido a que el mandamiento de apremio fue resultado del desarrollo y conclusión de un proceso laboral, en el que el accionante no estuvo en absoluto estado de indefensión.
II.2. El suscrito Magistrado considera que únicamente debió denegarse el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad por el segundo fundamento anotado, porque efectivamente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1865/2004-R y 0619/2005-R, las supuestas lesiones al debido proceso denunciadas en el recurso, vinculadas a la fundamentación del Auto Supremo, constituyen lesiones a la garantía del debido proceso que debieron ser impugnadas a través del recurso de amparo constitucional, y no mediante el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad debido a que: a) El acto denunciado de ilegal, no está vinculado directamente con la libertad, por no ser la causa de la restricción o supresión de dicho derecho, y b) El recurrente no estuvo en estado de indefensión; al contrario, por las afirmaciones realizadas en el recurso, se evidencia que tuvo conocimiento del proceso, impugnó las determinaciones asumidas, presentando recurso de apelación y casación.
En ese entendido, la Sentencia no debió fundarse en la falta de pruebas, por las siguientes razones:
a. Independientemente de la existencia o carencia de pruebas, el recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, igual habría sido denegado, por el motivo antes expuesto, es decir, falta de vinculación del acto demandado de ilegal con el derecho a la libertad física o personal e inexistencia de indefensión absoluta.
b. El suscrito magistrado, en una anterior disidencia a la SC 0003/2010-R, ha manifestado su opinión respecto a la falta de pruebas como causal denegatoria del hábeas corpus, con el siguiente argumento:
El constitucionalismo contemporáneo reconoce que en un Estado de Derecho, no solamente se debe reconocer al poder limitado por la Constitución como máxima expresión del sistema jurídico, sino que se debe exigir del propio Estado -como estructura jurídica y política- un rol tutelar para proteger y garantizar los derechos humanos y especialmente los derechos fundamentales, siendo esa la base teórica de configuración del Estado garantista, pues los derechos fundamentales legitiman el sistema. Así Pérez Luño comenta que: “…se da un estrecho nexo de interdependencia, genético y funcional, entre el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, ya que el Estado de Derecho exige e implica para serlo garantizar los derechos fundamentales, mientras que estos exigen e implican para su realización al Estado de Derecho.” (Antonio Pérez Luño, Los derechos Fundamentales. Editorial Tecnos. Madrid España. 1998).
En esa perspectiva, en el centro de concreción de ese Estado garantista se encuentran: 1. La legislación y 2. Los criterios de interpretación de los derechos humanos y de los derechos fundamentales; la primera, porque la Constitución impregna con sus principios fundamentales y valores supremos todo el desarrollo legislativo-normativo y determina la propia estructura, distribución y ejercicio del poder; los segundos, porque esos criterios permiten que no se efectúe de aquella una interpretación restrictiva que inviabilice sus normas o la tutela de los derechos que reconoce y, al contrario, permiten una interpretación expansiva que los viabiliza. Es preciso señalar que ambos se complementan para posibilitar ese rol activo, tutelar, ya no solo reactivo del Estado en materia de protección de derechos humanos y derechos fundamentales.
La legislación boliviana se orienta en ese sentido, por eso el art. 1-II de la Ley del Tribunal Constitucional ya establecía que: “Son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de la constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados”; actualmente, la Constitución Política del Estado vigente, no solo ha elevado a rango constitucional esos fines para el futuro Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 196-II CPE), sino que ha asumido ese rol tutelar de manera general para todo el Estado, así su art. 9-I establece que “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
Es este marco normativo a partir del cual este Tribunal debe desarrollar su labor de impartir justicia constitucional, pero además, se debe considerar que, para el periodo de transición, el art. 4-II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 impone el mandato de adecuar la jurisprudencia previa al texto de la Ley Suprema; en ese contexto, si bien las SSCC 0102/2003-R, 0318/2004-R y 1435/2004-R han establecido la línea jurisprudencial de que el recurrente, ahora accionante, “…debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos…” (SC 0102/2003-R), en criterio de este Magistrado Decano, no es menos evidente que tal entendimiento no se adecúa al marco legal que se ha identificado como la base para la labor de este Tribunal y peor aún al marco Constitucional, por lo que no corresponde ratificarlo y al contrario es necesaria la modulación de esa línea a fin de plasmar las nuevas normas primarias, a través de la jurisprudencia, mejorando la justicia constitucional en función del Estado garantista y tutelar que se explicita en las normas citadas.
La peculiar naturaleza de la interpretación de normas constitucionales por los derechos que contienen, como por el carácter especial de las mismas, ha sido reconocida en la doctrina constitucional; así por ejemplo, en relación a la especificidad de la interpretación de los derechos -a la que en buena parte se refiere la interpretación constitucional Peces-Barba señala que: “Las particularidades de la acción de interpretar los derechos, derivan de su importancia y pueden clasificarse en externas e internas. Las particularidades externas surgen desde la indudable relevancia social e individual de los derechos. De esta relevancia surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho. La denominamos como externa ya que, en principio, es un requisito que no viene expresado en el Ordenamiento. Las particularidades internas surgen del papel no menos relevante de los derechos fundamentales en el Derecho. En el ámbito jurídico hemos señalado ya que se constituyen en las normas básicas materiales, esto es, en criterios de validez material de las restantes normas. “(Peces-Barba Martínez, Gregorio. Lecciones de Derechos Fundamentales. Editorial Dykynson. Madrid España. 2004)
Los criterios de interpretación se han desarrollado en el marco particular de la acción de interpretar y del resultado al que conduce en materia constitucional, por lo que se orientan a favorecer de la mayor forma posible el contenido de los derechos y, en general, a interpretar las normas constitucionales de manera que optimicen mejor su ejercicio; dentro de ellos en relación a la temática del presente recurso es preciso considerar al principio pro hómine. Éste determina que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones; de ahí se aprecia que tiene dos variantes la preferencia interpretativa y la preferencia normativa.
Respecto al criterio de preferencia interpretativa, denominado por Néstor Pedro Sagués “directriz de preferencia interpretativa”, establece que siempre debe buscarse la interpretación que más optimice un derecho constitucional, a su vez comprende a los principios favor libertatis y favor debilis; el primero que postula entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juego, es decir entender las limitaciones establecidas por ley en sentido restrictivo e interpretar la norma de manera que mejor optimice el ejercicio del derecho; el segundo, es decir el favor débiles, por el que según señala Bidart Campos “en la interpretación de derechos en situaciones que comprometen derechos en conflicto es menester considerar especialmente a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones o, dicho negativamente no se encuentra realmente en pie de igualdad con la otra.” (Bidart Campos, Germán. Las fuentes del Derecho Constitucional y el principio pro homine. Editorial Ediar Buenos Aires Argentina. 1994).
En ese contexto, la interpretación favorable que se ha propuesto fundada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecida en los casos Velásquez Rodríguez versus Honduras y Godinez Cruz versus Honduras, no puede ser considerada como el camino hacia un Estado puro de garantías, sino como la aplicación de la teoría relativa al principio pro hómine que se ha referido previamente, pues en el caso del recurso de habeas corpus, hoy acción de libertad, cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva como la que se propuso y es el sustento de la Corte Constitucional de Colombia para ampliar la cobertura de la tutela contra particulares, así se han pronunciado las sentencias C-134/94 y la T-351/97; la primera relativa a la acción de tutela contra particulares que establece que:
“Resulta un contrasentido, que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial”.
La segunda de las Sentencias citadas, al esbozar el fundamento socio político de dicha tutela establece que: “La tutela contra particulares extrae su fundamento socio-político del desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo privado que caracteriza a la comunidad contemporánea; el fenómeno de la indefensión está encaminado a proteger a las personas de los abusos provenientes de cualquier poder: económico, social, religioso, cultural, etc. El particular es destinatario de la acción de tutela, porque al lado del poder público, se encuentran conductas desplegadas por los particulares desde una condición de superioridad frente a los demás que afectan grave y directamente sus intereses, generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y ágil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad, son entre otras, el estado de subordinación o indefensión del solicitante frente al particular destinatario de la acción.”
El principio pro hómine, se ha plasmado a nivel constitucional en la regla de interpretación prevista por el artículo 256- I y II de nuestra Constitución Política del Estado, conforme al sostener:
“I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”.
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, cuando éstos prevean normas más favorables”.
En el actual diseño constitucional (arts. 125 al 127 CPE), el hábeas corpus no solamente ha cambiado de denominación a acción de libertad, sino que también tutela el derecho a la vida y amplía la legitimación pasiva a particulares; por lo que cobra mayor relevancia entre los medios de control tutelar de constitucionalidad, aspecto que debió verse reflejado en el tratamiento de la temática por este alto tribunal. Esta conclusión se sustenta en la importancia que tiene el derecho a la vida, que se ha visto plasmada en la jurisprudencia constitucional; así la SC 0411/2000-R que señalaba que el derecho a la vida “…es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos (…)” y la SC 0026/2003-R ha establecido que: “…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de todos los demás derechos; es decir la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones…”.
Se reitera la necesidad de modular el entendimiento que establece la obligación del recurrente -actual accionante- de demostrar los actos denunciados, en un contexto constitucional más garantista, con una nueva acción de libertad cuyo contenido normativo rebasa ampliamente al hábeas corpus; además, de adecuarse al procedimiento específico de la acción de libertad que exige un tribunal pro-activo, en resguardo de los derechos fundamentales. Asumiendo rol y responsabilidad en la tarea de impartir justicia constitucional garantista.
Por los argumentos expuestos, el suscrito magistrado aclara que su voto por la denegatoria del hábeas corpus exclusivamente se sustentó en la jurisprudencia que sostiene que este recurso, ahora acción, no es la vía para tutelar la garantía del debido proceso, salvo que exista estado de indefensión y que el acto ilegal esté vinculado directamente con la libertad, lo que no sucedió en el caso analizado.
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO