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“Con referencia a las copias legalizadas, aclarar que el ámbito de protección de la acción de libertad, no alcanza a este reclamo, correspondiente a otra vía extraordinaria que no se encuentra en el ámbito de protección del derecho a la libertad, en todo caso, se inclina más al derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, razón por la cual, este Tribunal no puede entrar al análisis del asunto”
Sin embargo, de acuerdo a lo expresado por la actual accionante en su demanda, las copias legalizadas tenían como finalidad acreditar los hechos denunciados de ilegales en el hábeas corpus, ahora acción de libertad; consecuentemente, su solicitud está vinculada con el derecho a la libertad física o personal.
Debe tenerse en cuenta que los documentos o pruebas que acreditan los actos lesivos a la libertad física o personal no se encuentran en poder del accionante, sino -precisamente- del demandado y es en ese ámbito que el Magistrado que suscribe ha reiterado su posición -en varios votos disidentes, como los correspondientes a las SSCC 0003/2010-R, 0066/2010-R y-, que es la autoridad demandada, la que debe demostrar que no son ciertos los actos demandados de ilegales en las acciones de libertad, considerando que la autoridad tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos.
No obstante lo anotado, en los supuestos en que las autoridades niegan la solicitud de copias legalizadas de la documentación que pretende utilizar el accionante en la acción de libertad, es ineludible que el Tribunal de garantías y el propio Tribunal Constitucional considere esa negativa como parte de los agravios de la acción de libertad -por estar vinculada al derecho a la libertad física o personal- y los analice, otorgando, en su caso, la tutela, sin perjuicio de que el juez o tribunal de garantías, al momento de la citación, conmine al demandado a remitir antecedentes o la documentación solicitada por el accionante, para que pueda resolver la demanda con la documentación y el respaldo suficiente, pues sólo así se garantiza el cumplimiento de uno de los fines de la justicia constitucional y del Tribunal Constitucional, cual es el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En este sentido, debe considerarse que en el constitucionalismo contemporáneo se debe exigir del propio Estado un rol tutelar para proteger y garantizar los derechos fundamentales, siendo esa la base teórica de configuración del Estado garantista, pues los derechos fundamentales legitiman el sistema. Así Pérez Luño comenta que: “(…)se da un estrecho nexo de interdependencia, genético y funcional, entre el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, ya que el Estado de Derecho exige e implica para serlo garantizar los derechos fundamentales, mientras que estos exigen e implican para su realización al Estado de Derecho.” (Antonio Pérez Luño, Los derechos Fundamentales. Editorial Tecnos. Madrid España. 1998).
En esa perspectiva, en el centro de concreción de ese Estado garantista se encuentran: 1. La legislación y 2. Los criterios de interpretación de los derechos humanos y de los derechos fundamentales; la primera, porque la Constitución impregna con sus principios fundamentales y valores supremos todo el desarrollo legislativo-normativo y determina la propia estructura, distribución y ejercicio del poder; los segundos, porque esos criterios permiten que no se efectúe de aquella una interpretación restrictiva que inviabilice sus normas o la tutela de los derechos que reconoce y, al contrario, permiten una interpretación expansiva que los viabiliza. Es preciso señalar que ambos se complementan para posibilitar ese rol activo, tutelar, ya no solo reactivo del Estado en materia de protección de derechos humanos y derechos fundamentales.
