2.
2. En la SC 0077/2010-R, con el argumento que, las lesiones al debido proceso están vinculadas con la libertad personal física o personal y al existir indefensión, se otorgó tutela con relación al primer aspecto demandado en el recurso, ahora acción, señalando expresamente en el primer párrafo del FJ III.3.3. que:
“En el caso concreto, se denota que existe una efectiva privación de libertad de la representada del accionante, cuyas circunstancias concretas le afectan directamente en la vulneración de dicho derecho. También conforme la revisión del expediente, se puede constatar que existieron actos irregulares como la falta de señalamiento del domicilio de la representada del accionante en la querella, los actuados realizados por el Oficial de Diligencias en un domicilio diferente en el que se efectivizó el mandamiento de condena, así como la falta de actividad del abogado de oficio en actos trascendentales dentro del proceso, entre ellos podemos citar, la falta de apelación de la Sentencia de condena de la imputada; situación que produjo su indefensión y vulneraron el derecho al debido proceso penal.”
El fundamento transcrito es plenamente compartido por el Magistrado que suscribe, sin embargo, en el segundo y tercer párrafo del mismo FJ III.3.3, la Sentencia que motiva la disidencia, se refiere al argumento del Tribunal de garantías que declaró improcedente el recurso, que sostuvo de acuerdo a la SC 0077/2010-R que “el recurso de hábeas corpus no es la vía correcta para la reparación de presuntos defectos procesales que causaron la indefensión de la representada del accionante; y que al existir una Sentencia ejecutoriada y mandamiento de privación de libertad pronunciada por el Juez competente, éstos pueden ser impugnados a través de ejecución diferida contenida en el art. 431 del CPP (…) debiendo ser el Juez de Ejecución quien resuelva la cuestión planteada”.
