aunque existan mecanismos en la vía ordinaria que puedan resolver el problema planteado
Sobre este argumento, la Sentencia sostiene que “…con la modulación realizada al proceso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, por parte de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, se puede colegir de manera expresa que aunque existan mecanismos en la vía ordinaria que puedan resolver el problema planteado, el recurso de hábeas corpus, ahora acción, puede ser activado, por cuanto se constata una privación efectiva de libertad, y a pesar de existir vías procesales, éstas no serían las más rápidas y expeditas para resolver la privación de libertad de la representada del accionante; máxime si se constata que la privación de su libertad fue resultado de la ausencia total de conocimiento del proceso penal seguido en su contra, que la colocó en indefensión absoluta, sumándose a ello la inactividad total del Defensor de Oficio; que le fue nombrado; que conllevó que sea sorprendida con el mandamiento de condena librado en su contra.” (negrillas añadidas).
Es sobre esta afirmación que el Magistrado que suscribe considera ineludible realizar su voto disidente en la forma, por cuanto la referencia al art. 431 del Código de Procedimiento Penal, está vinculada al segundo aspecto demandado en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, que -como se tiene expresado- estaba referido a la solicitud de ejecución diferida de la pena que fue negada por la Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal.
Este agravio no fue analizado por la SC 077/2010-R, porque, al haberse otorgado la tutela por procesamiento indebido, ya no existía la necesidad de considerar la ejecución diferida de la pena, debido a la consecuencia de la tutela otorgada por el Tribunal Constitucional, que está señalada en la parte resolutiva de la Sentencia: “la nulidad del proceso hasta que la representada del accionante sea notificada con la Sentencia pronunciada dentro del proceso penal seguido en su contra.”
