SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2010-R

Fecha: 10-May-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0100/2010-R

Sucre, 10 de mayo de 2010  

 

Expediente:                 2007-16898-34-RHC

Distrito:                       La Paz

Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 09/2007 de 20 de octubre, cursante a fs. 19 y vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, interpuesto por Lucio Edgar Abircata Alí en representación sin mandato de Germán Chinchilla Coca contra Manuel Guzmán Bustillos, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad, citando al efecto los arts. 116.X, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en su memorial de 20 de octubre de 2007, cursante de fs. 3 a 4, señala que su representado solicitó ante el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, la cesación de su detención preventiva, que le fue concedida bajo medidas sustitutivas, las que fueron cumplidas estrictamente, motivo por el cual se expidió mandamiento de libertad el 17 de ese mes y año, presentado y recibido en el Penal de San Pedro el mismo día a horas 14:50. Empero, transcurrieron más de cuarenta y ocho horas sin que se haya efectivizado su libertad, encontrándose ilegalmente detenido al haberse dejado en suspenso indebidamente la ejecución del mandamiento, atentando además contra el debido proceso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad, citando al efecto los arts. 116.X, 228 y 229 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurso está dirigido contra Manuel Guzmán Bustillos, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia se llevó a cabo el 20 de octubre de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta. del expediente, suscitándose los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado y recurrente ratificó íntegramente el recurso y ampliando señaló que seguramente el Gobernador recurrido manifestará que no ha podido efectivizar el mandamiento de libertad, en razón de que el imputado supuestamente tendría otro proceso en Cochabamba, para lo cual se habría remitido al Penal fotocopias simples para la conducción del imputado ante la autoridad jurisdiccional de dicha ciudad.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Director del Centro Penitenciario de San Pedro, en audiencia informó lo siguiente: a) Efectivamente se libró mandamiento de libertad a favor de Germán Chinchilla Coca, sin embargo, existe otro mandamiento de aprehensión como consecuencia de la revocatoria de su beneficio de libertad condicional en la ciudad de Cochabamba y que por solicitud de la Jueza Primera de Ejecución Penal de dicho Distrito Judicial, se debía mantenerlo detenido hasta la verificación de su audiencia; b) La Fiscal de Sustancias Controladas se comprometió ante la Dirección de Régimen Penitenciario y ante su autoridad, presentar a más tardar hasta el día lunes la correspondiente orden de traslado a esa ciudad, con la finalidad de revocar la libertad de extramuro que venía gozando el indicado, quien volvió a cometer el delito de tráfico de sustancias controladas.

I.2.3. Resolución

La Resolución 09/2007 de 20 de octubre, cursante a fs. 19 y vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que se ha dado estricto cumplimiento al mandamiento de libertad por la autoridad recurrida; sin embargo, se evidencia que el representado del recurrente, conforme a los antecedentes que cursan en la Gobernación tendría otro mandamiento por el que estaría detenido, siendo estos aspectos de estricta responsabilidad de esta autoridad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Designados los Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, en las personas de quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas; en tal virtud, el recurso fue sorteado el 12 de abril de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.  A fs. 5, cursa el mandamiento de libertad de 17 de octubre de 2007, expedido por el Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, por el que ordena al Gobernador del Penal de San Pedro de La Paz, ponga en libertad provisional a Germán Chinchilla Coca (representado del recurrente), “siempre que no estuviere detenido por otra causa…” (sic). El sello de recepción da cuenta que el documento fue recibido en el Centro Penitenciario a horas 14:50 de la fecha antes indicada.

II.2.  El 19 de octubre de 2007, el Director Nacional de Régimen Penitenciario recibió fax de la Jueza Primera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, por el cual se remite el mandamiento de aprehensión dentro de un proceso penal seguido de oficio contra Germán Chinchilla Coca, por el delito de tráfico de sustancias controladas, haciéndole conocer que el indicado debe responder a las emergencias de una revocatoria de su beneficio de libertad condicional, por lo que es necesario mantenerlo detenido hasta la verificación de su audiencia (fs. 10).

II.3.  El 23 de marzo de 2007, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Jhosy Erly Arauco, pone a conocimiento de la Jueza Primera de Ejecución Penal, la recepción del mandamiento de aprehensión y orden instruida contra el representado del recurrente, por el encargado de la Dirección del recinto penitenciario de San Pedro de La Paz, solicitando señalarse nueva fecha de audiencia para la revocatoria del beneficio otorgado (fs. 11).

II.4.  A fs. 12, cursa el mandamiento de aprehensión de 14 de marzo de 2007, librado por la Jueza Primera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Cochabamba,  contra el representado del recurrente, para que cualquier funcionario no impedido de ciudad de La Paz lo conduzca a su despacho judicial, a objeto de responder a las emergencias de la revocatoria de su libertad condicional dentro de un proceso que se le sigue en ejecución de sentencia por tráfico de sustancias controladas.

II.5.  A fs. 13,  cursa el mandamiento de detención preventiva de 28 de febrero de 2007, librado por el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de Cochabamba, contra el representado del recurrente, a ser cumplido en la cárcel pública de “El Abra”.

II.6.  De fs. 14 a 15, cursa la orden instruida emitida por el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador referido, para la ejecución del mandamiento de detención preventiva  contra el representado del recurrente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de su representado, aduciendo que éste fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva, a cuya consecuencia se expidió mandamiento de libertad el 17 de octubre de 2007, recibido en el Penal el mismo día; empero, trascurrieron más de cuarenta y ocho horas sin que el mandamiento se haya hecho efectivo. Corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad.

III.1 Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución     Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

De conformidad a lo establecido en la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) a partir de su publicación en la Gaceta Oficial el 7 de febrero de 2009, de manera expresa se ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores; en concordancia con ello, el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

En consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 410.I y II de la  CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003, debe ser acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

III.2. Armonización de términos

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por lo encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos, una vez citados, puedan desobedecer”. Por su parte, el art. 89.II de la LTC, señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un Juez o tribunal de igual o mayor jerarquía”. En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología a utilizarse en la parte dispositiva en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126. III cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

Con dicha aclaración, corresponde ingresar al análisis del presente caso conforme a los fundamentos siguientes.

III.3. Aspectos formales en torno a la ejecución del mandamiento de libertad

En principio corresponde referir que el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, faculta a toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada  o privada de libertad personal, interponer la acción, sin ninguna formalidad, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; constituyendo una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia ante la vulneración de los derechos consagrados por los arts. 22 y 23.I de la CPE.

Con dicha aclaración, se pasa a analizar el aspecto legal en torno a las formalidades de la ejecución del mandamiento de libertad. Así, el art. 23.VI de la CPE, señala que los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley. Por su parte, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en su art. 58 señala que el director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas en el art. 59.2 de la indicada Ley, tiene la de controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva.

Ahora bien, tratándose de mandamientos de libertad, el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda; por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.

Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: “…el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…”.

III.4. Análisis de la problemática planteada

En la especie, de los antecedentes cursantes en obrados se establece que como consecuencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva, se libró el respectivo mandamiento de libertad a favor del representado del accionante el 17 de octubre de 2007, por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, encomendando su cumplimiento al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; sin embargo, la autoridad demandada en su labor de verificación sobre la existencia de otras órdenes de detención, estableció que se había librado un nuevo mandamiento de aprehensión contra el indicado el 14 de marzo de 2007, por la Jueza Primera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, lo que determinó no hacer efectiva la libertad que se tenía ordenada, sin que por ello haya incurrido en acto ilegal alguno; por el contrario, cumplió más bien sus deberes inherentes al cargo, por lo que no se abre la tutela que brinda esta acción tutelar, pues la situación de privación de libertad en la que continua el representado del accionante, no deviene de la falta de ejecución del mandamiento de libertad, sino de la existencia de otro mandamiento expedido por autoridad competente, por tener que responder a las emergencias de otro proceso penal al que fue sometido, situación que de hecho, en audiencia, no es negada por el accionante.

En cuanto al argumento en sentido de que, el mandamiento de aprehensión librado en su contra a raíz de otro proceso penal, no puede ser considerado por haber sido remitido vía fax desde Cochabamba, tal situación no es evidente, puesto que el fax al ser emitido a través de un número telefónico que puede ser institucional o personal, es totalmente verificable, y el medio de comunicación a través de la tecnología es para facilitar el conocimiento de ciertos hechos, como sucede en este caso. A manera de ejemplificación, cabe señalar que en atención a ello y por previsión legal en los procedimientos constitucionales es utilizado este medio de comunicación a objeto del cómputo de plazos procesales inclusive. Por tanto, la consideración de una orden de aprehensión en base a ese medio no deviene en ilegalidad alguna, considerando que es sujeto de verificación.

Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del hábeas corpus, hoy acción de libertad, por lo que el Juez de garantías al haber declarado improcedente el entonces recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13  de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 09/2007 de 20 de octubre, cursante a fs. 19 y vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta  Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

                        

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