AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2010-CA

Fecha: 01-Jun-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2010-CA

Sucre, 1  de junio de 2010

                 Expediente:         2008-18151-37-RDN

                           Materia:               Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Cristina Elena Donoso Paz contra Ronald H. Cortez Castillo y Ana Zumarán Ramírez, Jefes de la Unidad Especial de Recaudaciones y del Área Asesoría Legal Tributaria y Cobranza Coactiva del Gobierno Municipal de La Paz, respectivamente, demandando la nulidad del Pliego de Cargo 376/08 de 7 de abril de 2008 y la Resolución Administrativa o Auto Intimatorio consignado a continuación del mismo, así como la notificación de ambos actos administrativos.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 4 de julio de 2008, cursante de fs. 36 a 40, la recurrente señala que la Sub Alcaldía del Distrito V Sur del Gobierno Municipal de La Paz, tramitó en su contra un procedimiento técnico por la supuesta edificación fuera de norma y alteración de planos de construcción, a cuya consecuencia se le impuso una multa de Bs99 292,23 (noventa y nueve mil doscientos noventa y dos 23/100 bolivianos), proceso tramitado sobre la base de la normativa contenida en la Ley de Municipalidades, Ley de Procedimiento Administrativo y la Ordenanza Municipal (OM) 76/2004 de 17  de mayo; sin embargo, las autoridades recurridas han realizado actos que se encuentran al margen de las competencias que les reconocen las normas jurídicas aplicables al caso en cuestión y usurpando funciones y potestades que dichas normas confieren a otras autoridades administrativas y jurisdiccionales.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

 

Las autoridades recurridas, al disponer mediante el Pliego de Cargo y Auto Intimatorio impugnados, la emisión de mandamiento de embargo, inscripción preventiva en el Registro de Derechos Reales y demás medidas precautorias,  usurparon la función de la autoridad jurisdiccional y ejercieron una jurisdicción o potestad que no emana de la ley, en franca contravención del procedimiento expresamente establecido por los arts. 43 y 44 de la OM 76/2004, concordante con el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 50 y 114 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, en sujeción a lo previsto por los arts. 134.7 y 157 inc. A).3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues ninguna norma les autoriza a disponer medidas precautorias para el cobro de una sanción de multa no tributaria, configurándose por tanto, la nulidad establecida por el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).

Las autoridades recurridas expidieron el Pliego de Cargo y el Auto Intimatorio impugnados disponiendo su notificación, cuando el art. 44 inc. b) de la OM 76/2004, señala claramente que el Sub Alcalde es la autoridad encargada de notificar al administrado sujeto a procedimiento técnico administrativo, para que efectúe el pago dentro del plazo de diez días hábiles, ante la Dirección de Recaudaciones, con lo que se agota la instancia administrativa, debiendo iniciarse acciones jurisdiccionales de cobro.

De todo lo expuesto se colige lo siguiente: a) Existe el ejercicio de una jurisdicción o potestad que no emana de la ley, porque se pronuncia un pliego de cargo y auto intimatorio no previsto en la norma que regula el procedimiento técnico administrativo, del que surge la ilegal multa pecuniaria que se pretende cobrar y, b) Se evidencia la usurpación de la función que contempla el art. 44 inc. b) de la OM 76/2004, por cuanto corresponde al Sub Alcalde que tramitó el procedimiento técnico administrativo, practicar la notificación de la conminatoria de pago, por ser esa la autoridad llamada conforme a procedimiento, para materializar ese acto administrativo; consecuentemente, corresponde aplicar la sanción de nulidad prevista por el art. 31 de la CPE abrog.

I.3. Petitorio

Impetran se declare fundado el presente recurso y por tanto nulos el Pliego de Cargo 376/08 de 7 de abril de 2008 y la Resolución Administrativa o Auto Intimatorio consignado a continuación del mismo, así como la notificación de ambos actos administrativos, disponiéndose la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, como el recurso fue sorteado el 24 de mayo de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Procedencia del recurso directo de nulidad

El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece: “Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

El parágrafo II del citado artículo, dispone que el recurso directo de nulidad: “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”, es decir, cuando las resoluciones pronunciadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.

         De las disposiciones transcritas, se concluye que este recurso procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que un funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente.

II.2.           Atribución de la Comisión de Admisión

        Respecto a la admisión de los recursos, el art. 31 inc. 1) de la LTC, dispone que: “Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son: 1) Admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso…”, norma de aplicación general que se encuentra en el Capítulo II De la admisión de las demandas y recursos, del Título Tercero relativo a las Disposiciones Comunes de Procedimiento, y ya en la presente clase de recurso el art. 82.II de la LTC, expresamente dispone: “La Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: La personería del recurrente; La interposición del recurso en término legal; La presentación de los documentos referidos en el artículo 80 de la presente Ley”. A su vez el art. 30.I de la LTC norma en general la forma y contenido para la presentación de las demandas y recursos.

II.3. Análisis del caso

Del memorial de interposición del recurso y la documentación que se acompaña, con la atribución conferida por los arts. 31 inc. 1) y 82 de la LTC, la Comisión de Admisión ha verificado lo siguiente: a) La recurrente Cristina Elena Donoso Paz ha acreditado su condición de persona agraviada con el Pliego de Cargo 376/08, la Resolución y notificación impugnadas; b) El recurso directo de nulidad ha sido interpuesto dentro del plazo legal de treinta  días establecido por el art. 81 de la LTC, por cuanto, la recurrente fue notificada con el Pliego de Cargo 376/08 y el Auto Intimatorio impugnados el 9 de junio de 2008, según consta a fs. 10, interponiendo el presente recurso veinticinco días calendario después, el 4 de julio del mismo año, como se tiene a fs. 40; c) Adjunta fotocopias legalizadas del Pliego de Cargo 376/08, Resolución adjunta a fs. 9 y la notificación de ambos actos, cursante a fs. 10; aparejando asimismo, otra documentación que consideró pertinente, de fs. 11 a 34; y d) Se ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 30 de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad que le confiere los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC,  concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley,  resuelve en consulta:

1º ADMITIR el recurso directo de nulidad interpuesto por Cristina Elena Donoso Paz, demandando la nulidad del Pliego de Cargo 376/2008 de 7 de abril y la Resolución Administrativa o Auto Intimatorio consignado a continuación del mismo, así como la notificación de ambos actos administrativos.

La CITACIÓN mediante provisión citatoria a Ronald H. Cortez Castillo y Ana Zumarán Ramírez, Jefes de la Unidad Especial de Recaudaciones y del Área Asesoría Legal Tributaria y Cobranza Coactiva del Gobierno Municipal de La Paz, respectivamente, autoridades que deberán remitir los antecedentes que originaron el recurso, dentro del plazo de veinticuatro horas, de acuerdo con lo establecido por el art. 83 de la LTC, y responder al recurso en el término de cinco días hábiles, de conformidad al Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional 54/2000 de 21 de junio.

3º     Conforme lo dispuesto por el art. 84 de la LTC, desde el momento de su citación queda suspendida la competencia de las autoridades recurridas en relación al caso concreto.

Al otrosí.- Se tiene presente.

Al otrosí 1º.- Acumúlese al expediente.

Al otrosí 2º.- Se considerará en su oportunidad.

Al otrosí 3º.- Téngase presente.

Al otrosí 4º.- Por señalado el domicilio en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

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