AUTO CONSTITUCIONAL 0297/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0297/2010-CA

Fecha: 09-Jun-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso administrativo de determinación de deuda tributaria iniciado  por la Administración Tributaria, contra de TELECEL S.A., por memorial presentado el 9 de julio de 2008 (fs. 1 a 5 vta.), el incidentista solicita a la Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, promover el presente recurso contra los incs. f) y h) del numeral 41 de la RA 05-00043-99 que señalan: “El hecho imponible del Impuesto al Valor agregado, de las empresas de servicios públicos se perfecciona en el momento de la finalización periódica del servicio…” y “Se entiende como período gravable a cada mes calendario…”, por considerar que lesionan los arts. 29, 31 y 59.1ª de la CPE abrog., ya que las disposiciones cuestionadas desconocen las características y obligaciones legales referidas a los servicios de interconexión entre la empresa que representa y los demás operadores de telefonía, toda vez que contra ella -de oficio- se inició un proceso de determinación de deuda, habiéndose emitido la Orden de Verificación Interna  7907OVI10079, a través de la cual se les solicitó documentación contable relacionada con la prestación de dicho servicio a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), de la que se observó -independientemente de que exista o no conciliación con el operador- la falta de facturación mensual a la finalización de cada período, conforme prevén los incisos cuestionados de la Resolución Administrativa impugnada, por lo que complementando su fundamentación y descargo, presentaron documentación adicional demostrando que los ingresos por interconexión con ENTEL habían sido declarados, efectuada la conciliación de cuentas; no obstante la aclaración, se giró la Vista de Cargo 7907-7907OVI0079.105/2007, manteniéndose los cargos y sanciones por los ingresos de interconexión, correspondiente a la gestión 2003 (enero a diciembre) pese a que los mismos fueron facturados en el mes de noviembre de 2004, fecha en la que se recibió el pago por el servicio brindado.

Que pese a reiterar los descargos contra dicha Vista de Cargo, el 21 de enero de 2008, presentaron un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra las mismas normas que cuestionan, que al ser rechazado por Auto motivado 003/2008 de 23 de enero, fue enviado en consulta al Tribunal Constitucional. El 16 de abril de 2008, ante su solicitud, fueron notificados con el proveído GGSC/DJCC/TJ 064/2008, que informaba la continuación del proceso hasta el momento de emisión de la Resolución Determinativa, por lo que encontrándose el proceso en esa instancia, el 12 de mayo de 2008, se les notificó con la RA GGSC/DJCC 051/2008, que subsanando supuestos errores de la Administración Tributaria, dejó sin efecto la Vista de Cargo 7907-7907OVI0079.105/2007, y permitió se pronuncie la nueva Vista de Cargo 7907OVI0079.0005/2208, con la que fueron notificados el 6 de junio del 2008, y en la que se mantiene -dice el incidentista- la posición de aplicar la disposición cuestionada que establece la facturación periódica de los servicios de telefonía como “reglamentación” al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por lo que como el proceso de fiscalización concluye con la emisión de una Resolución Determinativa conforme el art. 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), resulta necesario efectuar el control de constitucionalidad de la norma impugnada, que va más allá de lo establecido en el art. 4 inc. b) de la Ley 843 de 20 de mayo 1986, la que no dispone la obligación de facturar a la “finalización periódica del servicio” sino a la “finalización del servicio”, pues los servicios públicos no tienen inicio ni fin mensual, son de carácter continuo e indeterminado, concluyen cuando se dejan de prestar o se suspenden, por lo que si bien el fundamento jurídico de la nueva Vista de Cargo refiere el ya mencionado art. 4 inc. b) de la Ley 843, “…la verdadera fundamentación legal no es dicha norma, sino los incs. f) y h) de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99…” (sic) al reclamarse una facturación mensual, pese a cumplir la empresa que representan con el hecho imponible del IVA e IT, al momento de percibir el pago y emitir la factura 0002366.

Finaliza indicando que la disposición cuestionada vulnera los principios de legalidad o reserva legal, previsto en los arts. 29 y 59.1ª de la CPE, pues sólo el Poder Legislativo tiene facultad para dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas, interpretarlas, de donde resulta que los impuestos son obligatorios en la medida en que han sido creados conforme las previsiones constitucionales (art. 26 de la CPE abrog.); de separación de poderes, de capacidad contributiva al afectarse de modo directo el derecho y condición de sujeto pasivo, al establecer mediante una Resolución Administrativa “reglamentaria” un momento de perfeccionamiento del hecho imponible del IVA e IT, distinto al previsto en el art. 4 inc. b) la Ley 843, modificándolo, vulnerando la seguridad jurídica respecto de las cargas fiscales, situación que demuestran la adecuación de su conducta al art. 31 de la CPE abrog., ya que la Resolución Administrativa cuyos incisos considera inconstitucionales debió limitarse a normar aspectos administrativos del tributo, que faciliten su recaudación, pero no a titulo de “aclaración”, modificar el hecho imponible establecido en la Ley 843.