AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2010-CA

Fecha: 09-Jun-2010

a)

Por memorial de 20 de junio de 2008, cursante de fs. 16 a 18, ratificado por memorial de 24 del mismo mes y año, cursante a fs. 21 a 23 vta., se apersona Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, ante el Fiscal de Materia, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia de Edwin Jiménez Arandia en su contra, por la presunta comisión de los delitos de malversación, falsedad ideológica y conducta antieconómica en grado de culpabilidad, solicitando se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, respecto a la primera parte del art. 134 del CPP, por considerar que atenta contra los arts. 6, 7 inc. a), 14, 16, 29, 35, 59.1ª y 228 de la  CPE abrog., refiriendo que: a) Edwin Jiménez Arandia presentó el 21 de marzo de 2007 denuncia ante el Ministerio Público, la misma que se puso en conocimiento del Juez de Instrucción de turno en lo Penal, al día siguiente y el 3 de abril de 2007, el Policía asignado al caso, solicitó ampliación del término de investigación; b) Dentro del proceso de investigación, el Ministerio Público por Resolución de 4 de mayo de 2007, decidió ampliar la investigación en su contra,  librando orden de citación para que preste su declaración informativa, la que fue recibida el 4 de mayo  de 2007, pero estos actos demuestran la existencia de un proceso investigativo con relación a su persona desde el 2 de mayo de 2007, cuando se le cita a prestar su declaración informativa y el 4 de mayo de 2007 cuando se amplía la investigación en su contra y se recibe su declaración informativa; y c) El Fiscal de Materia no ha finalizado su investigación dentro del plazo de seis meses desde su inicio, por lo que este proceso por imperio del art. 134 del CPP se ha extinguido, sin embargo, el Ministerio Público continúa con la investigación, sin que exista una resolución de acusación o sobreseimiento, pese al tiempo transcurrido.

Señala que, el Ministerio Público considera que la investigación tiene su inicio desde la fecha de la imputación y no desde el inicio de un proceso, conforme establece el art. 134 del CPP que en su primera parte determina que “La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso”. En este marco, el hecho de anunciar al Juez cautelar el inicio de investigación, establece el inicio del proceso investigativo, y una orden de citación para prestar una declaración informativa al haberse ampliado el proceso penal en su contra, también constituye un proceso investigativo, por lo que el obviar estas actuaciones resulta inconstitucional por ser contrario a los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a los principios de presunción de inocencia y jerarquía normativa, y a la garantía del debido proceso. Asimismo, el Ministerio Público y el Poder Judicial consideren que estos actos investigativos no constituyen el inicio de un proceso, resulta ser lesivo a sus intereses particulares.

Indica que de conformidad al art. 289 del CPP, la investigación tiene su inicio dentro de las 24 horas de recibirse cualquier denuncia, situación que amerita la extinción de todo proceso cuando no se finaliza una investigación, dentro del plazo de la fecha de iniciación real; en el presente caso, la investigación se inició el 22 de marzo de 2007 debiendo haber finalizado el 22 de septiembre del mismo año, pero a la fecha, la investigación continúa sin que el Ministerio Público se pronuncie sobre su investigación, incumpliendo con las previsiones de los arts. 134 del CPP y 228 de la CPE abrog.

Agrega que las autoridades judiciales de cualquier nivel y las autoridades fiscales, no tienen facultad alguna para modificar las previsiones del art. 289 del CPP, es decir, por imperio de lo previsto por el art. 228 de la CPE abrog., el Fiscal de Materia asignado al caso, tenía la obligación de cumplir con el plazo de seis meses establecido por el art. 134 del CPP, lo que no hizo al considerar que el inicio de una investigación se computa desde la fecha de imputación, atribuyéndose facultades reservadas al orden legislativo por los arts. 29 y 59.1ª de la CPE abrog., incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Ley Suprema, situación que se ha convertido en una norma seguida por todas las autoridades, aún en contra de las citadas leyes, por lo que considera que la primera parte del art. 134 de la CPP es inconstitucional, por contravenir a los arts. 29, 59.1ª de la CPE abrog.

Concluye manifestando que el art. 134 del CPP ha sido modificado con relación a la finalización del plazo de la investigación, lo que tiene relevancia sobre la decisión del presente proceso, convirtiendo el plazo de seis meses en un término indefinido, por aplicar ilegalmente la fecha de inicio de un proceso, situación que debe ser rectificada y modificada por las autoridades competentes, en este caso por el Poder Legislativo, previa la declaración de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional.