AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2010-CA

Fecha: 15-Jun-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2010-CA

Sucre, 15 de junio de 2010

 Expediente:       2008-18382-37-RII     

 Materia:             Recurso indirecto o incidental

            de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 7 de agosto de 2008, cursante a fs. 24, pronunciada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por la que se admitió la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Benito Castillo Galarza, en representación de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Limitada (COSAALT Ltda.), demandando la inconstitucionalidad del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, por la supuesta vulneración de los arts. 2, 29, 32, 59.1ª, 71 al 81, 96, 157 y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por Leticia Cano Cordero en contra de COSAALT Ltda., el representante legal de la Cooperativa demandada solicita a los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, respecto al art. 10 del DS 28669, que excluye la voluntad del empleador, de la opción de rescindir el contrato de trabajo, alterando así lo definido en los arts. 13 y 17 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 13 de la Ley de Inversiones (LINV). 

Indica que la norma impugnada es contraria a los arts. 13, 17 y 52 de la LGT y 13 de la LINV, y por consecuencia vulnera el art. 96 de la CPE abrog., pues va contra la protección que consagra el art. 157 de la Ley Fundamental abrogada, en cuanto a los derechos del trabajador y empleador, que merecen igual protección del Estado; por ello, si el Poder Ejecutivo quería modificar la Ley, debió seguir el procedimiento para la emisión de otra Ley, que vaya a derogar o abrogar una disposición legal de igual jerarquía, infringiendo así los arts. 71 al 81 de la CPE abrog. para la promulgación de una norma.

Manifiesta que se infringe el art. 2 de la CPE abrog. porque no respeta la independencia y coordinación de los Poderes del Estado, pues el Ejecutivo ha usurpado funciones del Legislativo, al dictar decretos definiendo derechos y contrariando disposiciones contenidas en leyes; asimismo, se incumple el art. 29 de la CPE abrog. porque sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar los códigos, en concordancia con el art. 59.1ª de la Norma Legal Suprema. Señala que la norma legal impugnada viola el art. 32 de la CPE abrog. que establece que nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban. En el presente caso, se obliga a COSAALT Ltda. a tener a una funcionaria en un cargo, que por los requisitos no puede ocupar el mismo, imponiendo el pago de salarios sin que haya efectuado trabajo alguno.

Afirma que además se vulnera el art. 144.II de la CPE abrog., al disponerse que la iniciativa privada recibirá el estimulo y la cooperación  del Estado, cuando contribuya al mejoramiento de la economía nacional, pero COSAALT Ltda., se ve afectada, porque no se reconoce la protección del capital, que también es protegido por el art. 157.I de la Ley Fundamental; por otra parte, la obligación de pago del salario sin realizar trabajo, va en contra de la economía de toda empresa, al existir decretos inconstitucionales que rompen la armonía y no se tendrá seguridad jurídica, que es un derecho fundamental, establecido en el art. 7 inc. a) de la CPE abrog.

Concluye señalando que también se incumple con el art. 228 de la CPE abrog. referente a la primacía de la Constitución, toda vez que se pone en inconvenientes a los magistrados a momento de juzgar, porque al existir el principio in dubio pro operario, el juez al tener un decreto supremo que va en contra de una norma de mayor jerarquía como es una Ley, se ve en conflicto.

I.2. Respuesta a la solicitud

No consta en el expediente ningún traslado ni contestación de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 7 de agosto de 2008, cursante a fs. 24, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, sin mayor fundamentación, admitieron la solicitud formulada por Benito Castillo Galarza, en representación de COSAALT Ltda., en consideración a que el recurso contiene los requisitos establecidos por el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), e igualmente su presentación es oportuna, como dispone el art. 61 de la mencionada Ley.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales, presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal, a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, como el recurso fue sorteado el 31 de mayo de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

 

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas    jurídicas     impugnadas     y     preceptos     constitucionales  supuestamente infringidos

         Se demanda la inconstitucionalidad del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, por supuestamente vulnerar los arts. 2, 29, 32, 59.1ª, 71 a 81, 96, 157 y 228 de la CPE abrog.

II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado

        La Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009,  abrogando la Constitución Política del Estado de 1967, se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.

        En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003 ha establecido que las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional se deben regir por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley 1836, del Tribunal Constitucional.

II.3. Alcances del control de constitucionalidad

         El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada, con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Fundamental, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Norma Suprema a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad, debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado vigente.

II.4. Atribución de la Comisión de Admisión

         Conforme el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo, “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.

II.5. Análisis del caso

           En  la  presente  consulta, la fundamentación del memorial en el que se solicita se

        promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, está basada íntegramente en la Constitución Política del Estado abrogada. Al respecto, se  aclara que el proceso constituyente culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, al basarse en preceptos de la Constitución Política del Estado abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, correspondiendo el rechazo del mismo conforme lo prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad que le confiere los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC,  concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley,  resuelve en consulta REVOCAR, la Resolución de 7 de agosto de 2008, cursante a fs. 24 pronunciada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia, se RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Benito Castillo Galarza, en representación de COSAALT Ltda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

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