AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2010-CA

Fecha: 15-Jun-2010

Resolución de la autoridad administrativa consultante

Dentro del recurso jerárquico interpuesto por HILANDERIAS BOLIVIANAS (HILBO) S.A. contra la RA SEMP 51/2008 de 4 de abril, emitida por la Superintendencia de Empresas, dentro del trámite de homologación de un acuerdo de transacción presentado por dicha Sociedad, el Superintendente General a.i. del SIREFI dictó la RA 23/2008 de 15 de agosto, promoviendo de oficio el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 5, 6, 8, 12, 13, 14, 16 y 17 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, argumentando que el art. 5 de la mencionada Ley, regula el procedimiento de solicitud de celebración de un acuerdo de transacción, entre un deudor y sus acreedores ante la Superintendencia de Empresas, en el que no interviene para nada dicha autoridad, en ese sentido el art. 6 de la referida Ley, establece que una vez admitida la solicitud de apertura del procedimiento, para la suscripción de un acuerdo de transacción, la misma debe ser inscrita en el Registro de Comercio de la Superintendencia de Empresas, en el plazo máximo de tres días hábiles y publicada en un órgano de prensa de circulación nacional, publicación que surtirá efectos de notificación legal al deudor y a todos sus acreedores; limitándose únicamente en este punto, el rol del superintendente de empresas, a publicar algo que los acreedores y el deudor han decidido.

Señala que el art. 8 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, dispone que luego del registro de la solicitud, el síndico de reestructuración es designado por el superintendente de empresas, para cumplir entre otras, con la función de efectuar la verificación y compulsa de la información, presentada a momento de la solicitud, en los libros y documentos del deudor y en su caso de los acreedores, pudiendo valerse de los elementos y procedimientos que estime necesarios, así como evaluar el plan de reestructuración o liquidación voluntaria, opinar y otros; constatándose que el superintendente de empresas, no tiene papel activo en la evaluación de los documentos del acuerdo de transacción; en ese sentido, se tiene que el art. 12 de la referida Ley, señala que una vez publicada la resolución de registro de créditos, el síndico de reestructuración convocará a la primera junta de acreedores, nuevamente se constata, que el superintendente de empresas nada tiene que ver con el proceso; de igual modo el art. 13 de la Ley de Reestructuración Voluntaria al establecer sobre la junta de acreedores, reunida y presidida por el síndico de reestructuración y conformada por los acreedores registrados con derecho a voz y voto, es el órgano soberano que tiene competencia exclusiva e indelegable para tratar aquellos asuntos relativos a la reestructuración o liquidación voluntaria de la empresa; sin que participen de la junta de acreedores el Estado, los trabajadores y los titulares de créditos vinculados, anulando en definitiva el rol de la administración pública.

Asevera que el art. 14 de la Ley de Reestructuración Voluntaria dispone que, para que una junta de acreedores sesione válidamente, además de ser convocada en la forma establecida por ley, se requiere la presencia de los acreedores registrados, que representen al menos la mayoría absoluta del saldo adeudado a capital de los créditos registrados, parte del artículo que contradice a otros artículos que limitan o anulan el rol del Estado, pues en éste se exige que participe la mayoría absoluta del saldo adeudado “…no olvidemos que el Estado es acreedor de las empresas de acuerdo al artículo 26 de la ley que nos ocupa” (sic); respecto del art. 16 de la señalada Ley, señala que suscrito el acuerdo de transacción entre el deudor y sus acreedores, e inscrito en el registro de comercio de la Superintendencia de Empresas, el síndico de reestructuración publicará un extracto del mismo, por una sola vez en un órgano de prensa de circulación nacional, para que en el término de cinco días hábiles puedan presentarse oposiciones, siendo el ente regulador que resolverá las mismas, mediante resolución expresa, es decir la Superintendencia de Empresas actúa dependiendo de la publicación del plan, pero no de manera independiente a iniciativa propia, constituyendo este escenario, una nueva limitación al ejercicio de las obligaciones de la administración pública; teniéndose además que el art. 17 de la indicada Ley, dispone que el acuerdo de transacción suscrito entre el deudor y sus acreedores registrados, en el marco de la Ley, homologado por el Superintendente de Empresas, tiene los efectos de cosa juzgada.

Manifiesta que si bien el art. 23 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, confiere atribuciones y facultades amplias al Superintendente de Empresas, las mismas se encuentran limitadas y hasta anuladas por los artículos precedentes, tal cual se ha demostrado, así se establece en el art. 8 incs. a) y h) de la Ley Fundamental abrogada, que prevé que toda persona (sea natural o jurídica) tiene entre sus deberes acatar y cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, así como resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad. A su vez, el art. 43 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.), determina que los funcionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad, entendiendo por la titularidad legítima y constitucional de los intereses de dicha colectividad al Estado. Entre tanto, el art. 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), señala que los sistemas de control se aplican a toda persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio y el art. 28 de la Ley LACG, dispone que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, mientras que el art. 1 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece que este cuerpo normativo se rige por el principio de servicio exclusivo de los intereses de la colectividad y del sometimiento a la Constitución Política del Estado, a la ley y al ordenamiento jurídico.

Finaliza indicando que, el art. 26 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, señala que acreencias públicas son las emergentes de las obligaciones de los empresarios con el Estado, sean éstas tributarias o de otra índole, disposición concordante con el art. 56.I del Decreto Supremo (DS) 27384 de 24 de septiembre de 2003, que dispone que los préstamos otorgados por los bancos en liquidación forzosa, serán considerados como acreencias del Estado en atención a que el Banco Central de Bolivia es el principal acreedor extraconcursal, que en el caso, HILBO S.A., puede ser sujeto de un plan de reestructuración voluntaria, existiendo la posibilidad de que reciba recursos económicos, que por su origen y a la postre, se conviertan en acreencias del Estado, la misma que debe ser protegida por los funcionarios correspondientes, por mandato constitucional y de las leyes descritas anteriormente, de no hacerlo estaría sujeto a responsabilidades de ley, por lo que al considerar que de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, depende la resolución a pronunciarse dentro del recurso jerárquico presentado, promoviendo de oficio el presente incidente.