AUTO CONSTITUCIONAL 0334/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0334/2010-CA

Fecha: 15-Jun-2010

Resolución de la autoridad administrativa consultante

En el recurso jerárquico interpuesto por TEXTURIZADORA BOLIVIANA (TEXTURBOL) S.A., contra la RA SEMP 88/2008 de 20 de mayo, emitida por la  Superintendencia de Empresas, dentro del trámite de homologación del acuerdo transaccional de disolución y liquidación presentado por TEXTURBOL S.A., Julio Rivero Ruíz Superintendente General a.i. del SIREFI, dictó la RA 24/2008 de 15 de agosto, promoviendo de oficio, recurso indirecto de inconstitucionalidad de la segunda parte  del primer párrafo del art. 13 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, argumentando que, el art. 18 de la citada Ley, determina que: “A los efectos de esta ley, se entiende por liquidación voluntaria de empresas no financieras, la realizada por acuerdo entre el deudor y sus acreedores. Si el deudor y sus acreedores acuerdan la disolución y la liquidación voluntaria, la empresa quedará disuelta por imperio de esta Ley, desde la fecha de la inscripción del acuerdo de transacción en el registro de Comercio de la Superintendencia de Empresas, sin necesidad de declaración judicial alguna y surtirá efectos respecto de terceros”, por lo que en el marco de este precepto, el acuerdo transaccional voluntario de liquidación debe formularse con la participación del deudor y todos los acreedores, tanto privados como públicos, siendo la incorporación de todos los acreedores, determinante para la eficacia, legalidad y legitimidad del acuerdo transaccional.

Asevera que constituye un imperativo delinear el rol de las entidades públicas, en el marco de la Constitución Política del Estado, así el art. 8 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.), establece que toda persona sea natural o jurídica, tiene entre sus deberes acatar y cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, así como resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad -los intereses de la colectividad, cuya titularidad la tiene el Estado, se encuentran en juego en el proceso de liquidación voluntaria de TEXTURBOL S.A.-. A su vez, el art. 43 de la CPE abrog., determina que los funcionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad, entendiendo por la titularidad legítima y constitucional de los intereses de dicha colectividad, al Estado. Entre tanto, el art. 3 de la Ley de  Administración y Control Gubernamentales (LACG), señala que los sistemas de control se aplican a toda persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio y el art. 28 de la citada Ley dispone que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, mientras que el art. 1 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) establece que este cuerpo normativo se rige por el principio de servicio exclusivo de los intereses de la colectividad y del sometimiento a la Constitución Política del Estado, a la ley y al ordenamiento jurídico.

Añade que, el art. 26 de la Ley de Reestructuración Voluntaria señala que las acreencias públicas son emergentes de las obligaciones de los empresarios con el Estado, sean éstas tributarias o de otra índole, disposición que concuerda con el art. 56.I del Decreto Supremo (DS) 27384 de 24 de septiembre de 2003, que dispone que los préstamos otorgados por los bancos en liquidación forzosa, serán considerados como acreencias del Estado en atención a que el Banco Central de Bolivia, es el principal acreedor extraconcursal y como la empresa TEXTURBOL S.A., ha sido sujeta de un Plan de Reestructuración Voluntaria, de cuya consecuencia recibió recursos económicos que por su origen y a la postre, se convierten en acreencias del Estado, la misma debe ser protegida por los funcionarios correspondientes por mandato constitucional y de las leyes descritas anteriormente.

Finaliza indicando que, del texto del precepto legal cuestionado, se puede evidenciar que el adverbio NO, en la parte resaltada en negrilla, denota rechazo o negación, inclusive oposición, ya que al rechazar o negar la participación del Estado en la junta de acreedores, se está limitando el espacio de defensa de sus intereses y como consecuencia, se esta anulando definitivamente el marco de actuación de los servidores públicos, en su deber de cuidar y preservar los intereses de la colectividad; vulnerándose la Constitución Política del Estado y otras leyes pertinentes, al considerar que la frase cuestionada contenida en el art. 13 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, como acto jurídico, tiene objeto ilícito.