AUTO CONSTITUCIONAL 0359/2010-CA
Fecha: 22-Jun-2010
a)
Corrido en traslado el incidente por decreto de 2 de septiembre de 2008 (fs. 179 vta.) fue respondido el 5 de septiembre de 2008 (fs. 193 a 195), por el Jefe de Servicios Judiciales del Consejo de la Judicatura quien manifestó que: a) El Consejo de la Judicatura, es el titular de la potestad disciplinaria en el Poder Judicial; b) El art. 13.V.2 de la LCJ, permite la delegación de funciones disciplinarias a las autoridades judiciales, por lo que el Plenario del Consejo de la Judicatura procedió a dicha delegación a las autoridades competentes en materia disciplinaria, las que están contempladas en el art. 41 del RPDPJ, y son el Plenario del Consejo de la Judicatura, la Gerencia del Régimen Disciplinario, la Dirección Nacional de Investigaciones, la Dirección Nacional de Inspecciones, los Tribunales Sumariantes, los Tribunales Unipersonales y las Unidades Distritales de Régimen Disciplinario; y, c) En este caso, al tratarse de una falta muy grave cometida por un Vocal de Corte, debe ser el Tribunal Sumariante, conformado por el Gerente de Régimen Disciplinario, el Director Nacional de Investigaciones y el Director Nacional de Inspecciones, quienes asuman conocimiento del caso de acuerdo con los “arts. 43.II, 44.II y 45.II” del RPDPJ, haciendo notar que el Poder Judicial está compuesto por funcionarios jurisdiccionales, funcionarios de apoyo jurisdiccional y funcionarios administrativos, por lo que no se conculca la Constitución Política del Estado, al delegar a autoridades administrativas la atribución de conocer procesos disciplinarios, siendo normas creadas con anterioridad al hecho motivador del proceso disciplinario, no habiéndose atentado contra la supremacía constitucional consagrada por el art. 228 de la Ley Fundamental abrogada.