AUTO CONSTITUCIONAL 0359/2010-CA
Fecha: 22-Jun-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2008, cursante de fs. 176 a 179 vta., dentro del proceso disciplinario instaurado contra Silvestre Iñiguez Meneses, presentado ante el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura Distrito Judicial de Potosí; formula recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando los arts. 39, 41, segundo párrafo de los arts. 43 y44 del RPDPJ, por supuestamente vulnerar los arts. 14, 16.IV y 116.II de la CPE abrog., señala que el art. 122 de Ley Fundamental, establece que el Consejo de la Judicatura se constituye en el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial y por previsión del art. 13.V.2 de la LCJ, dicho órgano delega funciones disciplinarias a las autoridades judiciales, pero al efectuar esa delegación en favor de autoridades administrativas, ha infringido un precepto legal por lo que se presume la constitucionalidad, pues el art. 39 del RPDPJ, establece que: “La acción disciplinaria la ejerce el Consejo de la Judicatura por mandato constitucional y mediante delegación del plenario a las autoridades competentes en materia disciplinaria”, según el art. 41 del mismo Reglamento, las autoridades competentes en materia disciplinaria son el Plenario del Consejo de la Judicatura, la Gerencia del Régimen Disciplinario, la Dirección Nacional de Investigaciones, la Dirección Nacional de Inspecciones, los Tribunales Unipersonales y las Unidades Distritales de Régimen Disciplinario.
Señala que el Acuerdo 329/2006 que pone en vigencia el Reglamento Disciplinario del Poder Judicial, es contrario al citado art. 13.V.2 de la LCJ, al privar la atribución conferida a las autoridades judiciales y encomendar o delegar las mismas a las autoridades administrativas, infringiendo el principio de jerarquía normativa, previsto en el art. 228 de la CPE abrog. Por otro lado, refiere que la vigencia del Reglamento Disciplinario, lesiona los arts. 14 y 116.II de la Ley Fundamental abrogada, por cuanto nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni puede ser obligado a declarar contra sí mismo, no pudiendo tampoco establecerse tribunales o juzgados de excepción.
Agrega que el art. “39 inc. 1)” (sic) del RPDPJ, establece el catálogo de faltas muy graves, entre ellas “cuando el juez o vocal no se excusare del conocimiento del proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra”, mientras que el art. “42 inc. 1)” (sic) del mismo Reglamento determina la competencia de los Tribunales para sustanciar los procesos disciplinarios, estableciendo la Ley que quienes deben juzgar en materia disciplinaria son los jueces, y cuando se trate de faltas muy graves o las graves “comprendidas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 9 del art. 40 de la LCJ” (sic), será “Una Comisión del Consejo de la Judicatura”, designación que debe recaer en las autoridades judiciales, pero de ninguna manera en unidades administrativas.
Manifiesta que para fines de competencia en materia disciplinaria, a través del art. “41 inc. 2) del RPDPJ” (sic), se crea la Gerencia de Régimen Disciplinario en base a la delegación señalada en dicha norma, pues el “arts. 43 párrafo segundo del citado Reglamento” (sic), faculta “conocer y resolver los recursos de impugnación conjuntamente el Director Nacional de Investigaciones, y presidirá alternativamente con los Directores Nacionales de Régimen Disciplinario, el Tribunal Sumariante en caso de Vocales, Directores Distritales y Gerentes”, y el y “art. 44 párrafo segundo” (sic), señala que: “es competente para conocer y resolver los recursos de impugnación conjuntamente el Gerente de Régimen Disciplinario, y presidirá alternativamente con éste y el Director Nacional de Inspecciones, el Tribunal Sumariante en caso de Vocales, Directores Distritales y Gerentes”.
Concluye señalando que en su caso, el Tribunal Sumariante está delegado al Gerente y a los Directores Nacionales del Régimen Disciplinario, que son autoridades administrativas no reconocidas por la Ley del Consejo de la Judicatura, que están actuando al margen de la ley, sin tener jurisdicción ni competencia, viciando sus actos conforme previene el art. 31 de la CPE abrog., hecho que constituye un atentado al debido proceso y al derecho a ser juzgado por un juez natural, por lo que considera que los artículos cuestionados son inconstitucionales, al no solamente rebasar los preceptos de la Ley del Consejo de la Judicatura, sino también lesionar el art. 8.I de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley”.