AUTO CONSTITUCIONAL 0359/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0359/2010-CA

Fecha: 22-Jun-2010

rechazó

Por Resolución GRD 103/2008, corriente de fs. 197 a 201, Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura Distrito Judicial de Potosí, rechazó el incidente formulado alegando: 1) El recurso interpuesto no cumple con lo exigido por el art. 60 de la Ley del tribunal constitucional (LTC), al no mencionar ninguna norma legal, decreto o resolución judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona; por el contrario, el incidentista ratifica que las normas de la Ley del Consejo de la Judicatura son constitucionales o existe presunción de constitucionalidad; tampoco se aprecia una fundamentación respecto a la inconstitucionalidad demandada, lo que según la jurisprudencia constitucional, amerita el rechazo del incidente; 2) El art. 13 de la LCJ, establece las atribuciones del órgano disciplinario del Poder Judicial, detallando en su parágrafo I, numeral 3 la facultad para crear órganos o unidades administrativas, además de juzgados, oficinas de Derechos Reales, Notarías de Fé Pública; señalando en su parágrafo VIII que es también atribución del Consejo de la Judicatura, “desconcentrar o delegar las atribuciones anteriormente descritas en los órganos y unidades operativas de administración, cuando exista necesidad; 3) El art. 42.I de la LCJ, establece que los procesos disciplinarios por faltas muy graves, están a cargo de una Comisión del Consejo de la Judicatura, denominada Tribunal Sumariante, que está establecida en la Ley y que no se conforma con posterioridad al hecho, ya que el Plenario del Consejo de la Judicatura ha delegado legalmente a funcionarios judiciales como el Gerente del Régimen Disciplinario y los Directores Nacionales de Inspección e Investigación, para conformar el Tribunal Sumariante; 4) Respecto a que los integrantes del Tribunal Sumariante, estuvieran actuando sin competencia, viciando sus actos de nulidad, de acuerdo con el art. 31 de la CPE abrog., se reitera que esos funcionarios actúan con plena competencia y jurisdicción emanada de la Ley del Consejo de la Judicatura, aunque el tema de la competencia no corresponde ser discutido en este recurso, señalando al efecto el AC 0325/2006-CA de 29 de junio.