AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2010-CA

Fecha: 30-Jun-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso sumario disciplinario 67/2008, instaurado contra Jazmín Pamela Caballero Flores, ésta presenta memorial el 27 de agosto de 2008, cursante de fs. 58 a 63 y vta. de obrados, quien solicita al Tribunal Sumariante, se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, afirmando que el proceso por supuestas faltas graves tipificadas en los arts. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura y 73 incs. a), b), c), d) y g) y 76 incs. a), d), i) y j) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, debió suspenderse por el recurso de amparo constitucional interpuesto por la codenunciada Heiddy Elizabeth Zapata Montaño, hasta que el Tribunal Constitucional se manifieste, y sea resuelta la recusación planteada por la misma recurrente; mientras éstos no se resuelvan, el Tribunal Sumariante no tiene competencia para continuar el proceso, que las contravenciones administrativas y disciplinarias por las que se le acusan son inconstitucionales y contrarias al art. 42 de la Ley del Consejo de la Judicatura, que establece que las autoridades competentes para conocer y sancionar "...por faltas muy graves o por las graves comprendidas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 9 del Artículo 40 de la presente Ley, es una Comisión del Consejo de la Judicatura; por faltas graves comprendidas en los numerales 1, 4, 5, 8 y 10 del mismo Artículo 40, así como por faltas leves, el Superior en grado del funcionario infractor. El Plenario del Consejo de la Judicatura para conocer en apelación o revisión,

Manifiesta también, que el Pleno del Consejo de la Judicatura, por Acuerdo  329/2006 de 19 de septiembre, ha modificado la Ley del Consejo de la Judicatura, sin la participación ni consentimiento del Poder Legislativo, por lo que los arts. 3, 4.I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del RPDPJ, son inconstitucionales y contradictorios a los arts. 228 de la CPE, 39 y 56 de la LCJ, e igualmente a lo previsto en el art. 18 del el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, (Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública), que reglamenta la Ley de Administración y Control Gubernamentales, establece el procedimiento administrativo contra un servidor público. Sostiene que "...Solo el Poder Legislativo tiene la facultad de alterar y modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales y el Art. 59-1) de la Carta Magna prevé que Son atribuciones del Poder Legislativo: 1°. Dictar Leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas" (sic), el Consejo de la Judicatura no tiene atribuciones de modificar leyes, de manera que el Pleno del Consejo de la Judicatura, al expedir el Acuerdo 329/2006, actuó sin competencia, "...ingresando en la nulidad prevista por el Art. 31 de la Constitución Política del Estado y además  vulnerando y contradiciendo las previsiones de los Arts. 29, 59-1) y 228 de la Constitución Política del Estado" (sic).

En la Resolución de apertura de proceso, se encuentran términos como contravención administrativa disciplinaria o falta administrativa disciplinaria, términos que no se los encuentra en la Constitución Política del Estado abrogada, ni la Ley del Consejo de la Judicatura, menos en el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, situación que vulnera lo previsto en el art. 228 de la CPEabrg, el art. 19, 20 y 21 del RPDPJ que establecen faltas, que no se encuentran previstas en los arts. 39, 40 y 41 de la LCJ ni el Código Penal, modificaciones del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, que incorporan una serie de condiciones que no se encuentran establecidos en el accionar disciplinario del Poder Judicial, transgrediendo la Constitución Política del Estado.