AUTO CONSTITUCIONAL 0396/2010-CA
Fecha: 30-Jun-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0396/2010-CA
Sucre, 30 de junio de 2010
Expediente: 2008-18540-38-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: Cochabamba
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2008 (fs. 281 a 282 vta.), Marco Antonio García Soleto -ahora incidentista- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, solicita al Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando los arts. 33 inc. m) y 48 de la L1008, por considerar que vulneran sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y los principios de reserva legal y legalidad en materia penal, normas que guardan estrecha relación con la audiencia a efectuarse y que deben ser necesariamente consideradas por el Tribunal de Sentencia.
Señala el incidentista que los preceptos legales impugnados son absolutamente inconstitucionales, por cuanto incorporan en su redacción una serie de "cláusulas abiertas", las cuales constituyen una violación al principio de legalidad y de reserva legal, que disponen que los derechos fundamentales sólo pueden ser regulados o restringidos cuando media una disposición legal expresa, debiendo entenderse que la ley expresa a la que hace referencia la jurisprudencia, exige una ley redactada en términos positivos, claros y precisos, que eviten la discrecionalidad, que permita a los ciudadanos conocer de antemano cuáles son las conductas prescritas, extremo que no ocurre en la redacción de las normas citadas, por cuanto en ellas además de insertar cláusulas abiertas, estipulan una serie de exigencias que no reconocen la diversidad social, material y cultural de Bolivia, ya que Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas, en su integridad es atentatoria de los derechos humanos, por lo que "promueve" la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
I.2. Respuesta a la solicitud
Corrido en traslado el incidente de inconstitucionalidad mediante decreto de 15 de agosto de 2008 (fs. 283), fue respondido por Weimar Barea Aramayo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas en representación del Ministerio Público (fs. 286 y vta.), quien manifiestó que respecto a los preceptos legales cuestionados por el incidentista, fueron declarados constitucionales por el Tribunal Constitucional en la "SC 0029/2005 de 28 de abril", al no vulnerar ninguna garantía constitucional ni encontrarse en contradicción con las previsiones contenidas de manera taxativa en todos lo numerales del art. 16 de la CPEabrg, correspondiendo el rechazo del recurso.
I.3. Resolución del tribunal judicial consultante
Por Resolución de 23 de agosto de 2008 (fs. 287 a 288), el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó la solicitud formulada alegando: 1) El art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que al momento de interponerse un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, debe mencionarse la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho supuestamente lesionado, el precepto constitucional que se considera infringido, fundamentar la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso; 2) El incidentista no señaló el precepto constitucional supuestamente infringido, ni la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso; y 3) De la lectura del memorial de demanda se advierte que el incidente fue presentado sólo con fines dilatorios, buscando suspender el proceso.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la "…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009", puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 15 de junio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 33 inc. m) y 48 de la L1008, sin señalar los preceptos constitucionales infringidos.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogó la Ley Fundamental de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.
Asimismo, el art. 6 de la Ley 003, establece que las competencias y funciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se regirán por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las normas a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la referida Norma Suprema. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley 1836, del Tribunal Constitucional.
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
El art. 59 de la LTC, señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad: "…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos …", estableciendo los aspectos de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; y b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional.
Por su parte, el art. 58.V de la LTC, referido a los efectos de las sentencias pronunciadas en los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad, aplicables también a los recursos incidentales por previsión del art. 65 de la misma Ley, expresa: "La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella" (las negrillas son nuestras).
A su vez, el art. 33 inc. 2) de la LTC, dispone expresamente: la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: "Cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos".
II.4. Análisis del caso
En el caso de autos, consta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio García Soleto, éste último solicita se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 33 inc. m) y 48 de la L1008, por considerar que atentan contra el derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y los principios de reserva legal y legalidad en materia penal.
No obstante, cabe recordar que este Tribunal ya efectuó el control de constitucionalidad de las normas hoy impugnadas; así, mediante la SC 0029/2005 de 28 de abril, se declaró la constitucionalidad del art. 48 parte in fine de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y por SC 0045/2000 de 30 de junio, también la constitucionalidad de los arts. 33 inc. m), 92 inc. a) 95, 97, 100, 110 y 111 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; aspecto que inviabiliza cualquier nueva revisión de la disposición legal impugnada, determinando el rechazo del recurso, aclarándose que si bien por previsión del art. 58.V de la LTC, la declaración de constitucionalidad de la norma impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella, ese aspecto no impide someter la disposición a un nuevo juicio de constitucionalidad, siempre y cuando el fundamento para efectuar dicho análisis sea distinto al ya analizado, pues lo referido a la norma prohíbe un nuevo examen sobre un mismo fundamento, así se dejó establecido en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0245/2010-CA de 24 de mayo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1), 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, en consulta resuelve APROBAR, la Resolución de 23 de agosto de 2008, cursante de fs. 287 a 288, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia RECHAZA, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Marco Antonio García Soleto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
En consulta la Resolución de 23 de agosto de 2008, cursante de fs. 287 a 288, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, que rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Marco Antonio García Soleto, demandando la inconstitucional de los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, 1008 (L1008), sin señalar la o las normas constitucionales supuestamente infringidas.