AUTO CONSTITUCIONAL 0398/2010-CA
Fecha: 30-Jun-2010
admitió
Por Resolución de 23 de septiembre de 2008, corriente de fs. 157 a 158 vlta., la Jueza Primera de Instrucción Mixto cautelar y Liquidador de la provincia de Cliza, del Distrito Judicial de Cochabamba, admitió el incidente de inconstitucionalidad planteado por Alberto Arze Ortuño, con la siguiente fundamentación: 1) El art. 116.X de la CPE abrog., señala que: "La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia…", y en el caso presente, resulta pertinente dar énfasis a los principios de celeridad y probidad. Por otro lado el art. 300 del CPP, determina que las investigaciones preliminares efectuadas por la policía deberán concluir en el plazo máximo de cinco días de iniciada la prevención, debiendo remitirlas a la Fiscalía dentro de las siguientes veinticuatro horas. A su vez, el art. 301 del citado Leyes, establece que una vez recibidas las actuaciones policiales, "el fiscal analizará su contenido para: 1) Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; 2) Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto; 3) Disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, y en consecuencia su archivo; 4) Solicitar al juez la suspensión condicional del proceso…". Conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, la etapa preparatoria se encuentra integrada por tres fases: a) Actos iniciales, o sea la investigación preliminar que comienza con la denuncia, querella o noticia que recibe la autoridad de la comisión de un delito; b) Desarrollo de la etapa preparatoria, que empieza con la imputación formal, cuya notificación al encausado constituye el inicio del proceso penal; y c) La conclusión de la etapa preparatoria, conforme al art. 323 del CPP. Siguiendo este razonamiento, el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria es de seis meses, mientras que, de acuerdo al art. 133 del CPP, la duración máxima del proceso penal es de tres años. En este escenario, el art. 301 inc. 2) del CPP, deja a criterio discrecional de la autoridad fiscal el ordenar la complementación de las diligencias policiales dentro del plazo que considere pertinente, el cual en la mayoría de los casos implica meses e incluso años; pese a las conminatorias efectuadas por el juez cautelar. En el presente caso, después de presentado el informe de inicio de investigaciones el 7 de septiembre de 2007, se conminó al fiscal por decreto de 21 de abril de 2008, después de siete meses de inactividad procesal, para que formule imputación formal, la cual fue presentada el 1 de septiembre de 2008, después de casi tres meses, constituyendo todo ese tiempo de inactividad fiscal, no sólo causal de sanción penal y disciplinaria, sino también de transgresión al principio de celeridad, que está vinculado al derecho de acceder a la administración de justicia, todo porque el Código de Procedimiento Penal, omite señalar en forma expresa el tiempo de duración de la fase de investigación preliminar; 2) Es evidente que la norma sustantiva penal no sólo debe quedar plasmada en un código, pues su aplicación asegura la convivencia pacífica de las personas en sociedad dentro de un marco de respeto de derechos y garantías; es decir, que el fin del procedimiento penal no es alcanzar la condena a cualquier precio, sino que facilite la averiguación del hecho, respetando las formalidades exigidas, las cuales deben estar necesariamente determinadas en el tiempo; y 3) La fase de la investigación preliminar debe necesariamente ser determinada en el tiempo, esto es señalando en forma expresa el plazo que la autoridad fiscal pueda disponer para la complementación de las diligencias policiales, con la finalidad de que el principio de celeridad en la administración de justicia penal se encuentre presente en todas sus fases y etapas del proceso penal.