AUTO CONSTITUCIONAL 0398/2010-CA
Fecha: 30-Jun-2010
II.3. Análisis del caso
En el caso en análisis, de los antecedentes que muestra el expediente, se constata que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Severino Arze Ortuño y Norma Arze Ortuño contra César Félix Bolívar Mendizábal y Alberto Arze Ortuño, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, éste último, promueve recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, impugnando la constitucionalidad del art. 301 inc. 2) del CPP: "Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando un plazo razonable que no excederá de noventa (90) días, salvo investigaciones complejas siendo obligatoria la comunicación de la prórroga al juez de instrucción"; contenido normativo que comprende al desarrollo de la etapa preparatoria, más propiamente a su fase investigativa, la misma que concluyo con la formulación de la imputación formal; por consiguiente, la decisión final que se pronuncie en el proceso no está condicionada ni depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC.
Se advierte también de la revisión del memorial de interposición del recurso cursante de fs. 137 a 148, que el incidentista si bien citó la norma jurídica impugnada y la vinculación con el derecho y garantía que estima lesionado; no es menos cierto que no expuso ni precisó los preceptos constitucionales que consagran esos derechos, aspecto que inviabiliza el recurso.
Por otra parte, la Resolución de admisión del incidente de inconstitucionalidad remitida en consulta, carece de una debida fundamentación, pues la Jueza Primera de Instrucción Mixto cautelar y Liquidador de la provincia de Cliza, del Distrito Judicial de Cochabamba, se limitó a señalar que: "…el art. 301 numeral. 2 del CPP, deja a criterio discrecional de la autoridad fiscal el ordenar la complementación de las diligencias policiales dentro del plazo que considere pertinente, el cual en la mayoría de los casos implica meses e incluso años, pese a las conminatorias efectuadas por el juez cautelar (…) se concluye que la fase de la investigación preliminar debe necesariamente ser determinada en el tiempo, esto es señalando en forma expresa el plazo que la autoridad fiscal puede disponer para la complementación de las diligencias policiales, con la finalidad de que el principio de celeridad en la administración de justicia penal se encuentre presente en todas sus fases y etapas del proceso penal" (sic).
Por consiguiente, es evidente que la autoridad judicial consultante no se refiere en absoluto a los requisitos de admisibilidad y procedencia de este recurso incidental, pues no expresa la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada, menos expresa la vinculación con el derecho que se estima lesionado, y finalmente, no fundamenta la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión que se adopte dentro del proceso penal.