AUTO CONSTITUCIONAL 0398/2010-CA
Fecha: 30-Jun-2010
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Por memorial presentado 18 de septiembre de 2008 (fs. 137 a 148), dentro de la denuncia interpuesta por Severino Arze Ortuño y Norma Arze Ortuño contra Cesar Bolívar Mendizábal y Alberto Arze Ortuño, éste último plantea recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad por omisión legislativa y normativa del art. 301 inc. 2) del CPP, por supuestamente vulnerar el derecho a la seguridad jurídica; el principio a la legalidad y a la garantía del debido proceso
Indica que el precepto legal impugnado, no establece clara y expresamente el plazo que debe durar la fase de investigación preliminar establecida en la etapa preparatoria, puesto que dicha norma no determina cuánto tiempo "exactamente" debe durar esa complementación de las diligencias policiales, como tampoco se tiene dispuesto qué sucede cuando no se cumple el plazo; es decir, que si tiene consecuencias de extinción de la acción y archivo de obrados, al igual que la etapa preparatoria y el proceso en sí, o si vencido el plazo debe aplicarse lo dispuesto en el último apartado del art. 134 del CPP, ya que del entendimiento del art. 301.2 del CPP -hoy cuestionado-, se tiene que la fase de investigación preliminar dura indefinidamente, pues no existe un parámetro de duración al igual que la etapa preparatoria y el proceso en sí, como tampoco se tiene establecido qué sucede en caso de cumplimiento de ese plazo, o si existiendo conminatoria por incumplimiento del Ministerio Público en emitir su requerimiento conclusivo, como consecuencia se tenga que extinguir la acción y se archiven obrados, omisión legislativa y normativa que ameritan la presentación del presente recurso.
Expresa que, si bien es cierto que respecto al plazo de la etapa preparatoria se ha normado a través de la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, en sentido de que son seis meses que debe durar dicha etapa, plazo que debe ser computado a partir de la notificación con la imputación formal al imputado; también se ha normado a través de la SC 0033/2006-R de 11 de enero, que el plazo de todo el proceso penal debe ser de tres años computable desde el primer acto del proceso, pero para la investigación preliminar no se tiene un plazo exacto, porque el legislador no incorporó en el texto legal a tiempo de crear dicha institución, resultando muy subjetivo el indicar simplemente "ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto" (sic); vale decir, que no se precisa el procedimiento y un plazo exacto de esa complementación, y menos se indica qué sucede cuando se cumple con ese plazo ampliatorio y qué sucede en caso de incumplimiento por parte del Ministerio Público.
Señala el incidentista que el referido proceso penal se inició a denuncia efectuada el 22 de agosto de 2007, y fue el 7 de septiembre de ese año que el Ministerio Público informó del inicio de las investigaciones, habiendo prestado luego su declaración informativa, y posteriormente, el 21 de abril de 2008, el Juez Cautelar recordó al Ministerio Público que pese al tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, no formuló imputación formal, conminándole para que en el plazo de diez días cumpla con dicha exigencia procesal. Sin embargo, pese a dicha conminatoria el Ministerio Público no presentó su requerimiento conclusivo dentro de ese plazo, por lo que el 27 de agosto de 2008, pidió la extinción de la acción y el archivo de obrados. Empero, el 2 de septiembre de 2008, se le notificó con una imputación formal del Ministerio Público y decreto de la misma fecha, en la que se aclara que dicha imputación fue presentada el 29 de agosto de 2008; es decir, dos días después de haber solicitado la extinción de la acción penal, rechazándose su petitorio con el argumento de que el término de los seis meses de la etapa preparatoria corre desde la notificación con la imputación formal, aunque la misma autoridad jurisdiccional reconoce que existe un vacío legal relativo a la inexistencia de plazo exacto en la fase de la investigación preliminar.
Asevera que el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), establece que: "Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático". Sin embargo, hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos y regulados por el ordenamiento jurídico, puesto que debe ponerse un plazo a la ampliación de la fase investigativa a ser cumplido por el Ministerio Público, y en caso contrario se proceda a la extinción de la acción ante una dilación atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, pero que en el caso concreto, pese a que esa dilación se dio ante el descuido del Ministerio Público, su solicitud de extinción de la acción no fue atendida favorablemente ante el vacío de la ley. Por tanto, esa omisión normativa vulnera el principio de celeridad procesal, el debido proceso y la seguridad jurídica, vacío normativo que debe ser cubierto con la jurisprudencia constitucional, como ocurrió con las SSCC 1036/2002-R y 0033/2006-R.