VOTO DISIDENTE EN LA FORMA
Sucre, 02 de junio de 2010
Sentencia: 0135/2010-R de 17 de mayo de 2010
Expediente: 2007-16948 -34-RHC
Materia: Recurso de hábeas corpus
Partes: Pamela Acosta Zegarra en representación sin mandato de L.A.A.Z. contra Juan del Granado Cosio, Alcalde, Fernando Muñoz Bustillos, Asesor Legal, Julia Paucara Manzaneda, Psicóloga y Elvira Patricia Condori Román, Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Subalcaldía Periférica-Distrito 3 del Gobierno Municipal de La Paz.
Distrito: La Paz
Magistrado: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
El suscrito Magistrado, dentro del término previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, presenta su voto disidente en la forma con relación a la SC 0135/2010-R de 17 de mayo, conforme a los siguientes fundamentos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Problema jurídico planteado
La recurrente, en representación de L.A.A.Z, presentó recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, con el argumento que su hermana de diecisiete años de edad, a consecuencia de un operativo de la Alcaldía Municipal de La Paz, fue derivada a un centro de detención de menores, encontrándose detenida por siete días, sin que pueda comunicarse con ella, pese a las gestiones realizadas en la Defensoría.
I.2. Informe de las autoridades demandadas
De acuerdo al informe presentado por el apoderado del Alcalde y funcionarios recurridos, la adolescente fue efectivamente internada provisionalmente en el Centro de Observación y Diagnóstico Femenino dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social de la Prefectura del Departamento, al tratarse de una víctima de violencia sexual.
I.3. Fundamentos y Resolución del Tribunal Constitucional en la SC 0135/2010-R
La SC 0135/2010-R aprobó la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías y, por tanto concedió la tutela solicitada con relación a todos los demandados, con el fundamento central que en los casos de detención de adolescentes, se debe contar con el consentimiento expreso, otorgado por escrito, de los progenitores o representantes legales o, en su defecto, con orden de la autoridad judicial competente, última orden que en el caso analizado no existió, además de habérsele negado a la accionante, información sobre la situación de su hermana detenida.
La concesión de la tutela es compartida plenamente por el magistrado que suscribe; empero, considera que se debieron realizar algunas precisiones en la Resolución, conforme se pasa a explicar.
II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
II.1. De acuerdo al informe de los recurridos, la hermana de la ahora accionante fue derivada a un centro de acogida por su calidad de víctima sexual y, en tal sentido, la Resolución debió fundamentarse únicamente en las normas previstas por el Código Niño Niña y Adolescente que reglamentan las medidas de protección social.
Efectivamente, de acuerdo al art. 207 del CNNA, las medidas de protección social al niño, niña y adolescente son aplicables cuando los derechos reconocidos por el Código estén amenazadas o sean violados por acción u omisión de la sociedad o del Estado, por acción u omisión de los padres o responsables y en razón de la conducta del niño, niña o adolescente.
En ese sentido, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo al art. 208 del CNNA, pueden aplicar, entre otras medidas, la “4. Derivación a la atención médica, psicológica o psiquiátrica en régimen hospitalario o ambulatorio”. Por otra parte, conforme al art. 210 del CNNA, el Juez de la Niñez y Adolescencia además de las medidas previstas en el art. 208 del CNNA, puede aplicar, entre otras, el “7. Acogimiento en centros de atención”; medida que de acuerdo a la parte in fine de dicha norma tiene carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida adecuada.
Dicha norma está vinculada con el art. 102 del CNNA, que establece que ningún niño niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código Niño, Niña y Adolescente.
De las normas glosadas, se concluye que el acogimiento en centros de atención es una medida que debe ser adoptada por el Juez de la niñez y adolescencia, y que en el caso analizado, no se informó a dicha autoridad sobre la situación de la menor, lo que justifica plenamente la concesión de la tutela.
II.2. Sin embargo, en los fundamentos de la Resolución existen algunas imprecisiones que debieron ser corregidas con el objeto de darle claridad y coherencia. Así, en mérito a que no se trata de un caso de “adolescente infractor”, sino -al contrario- de una víctima de violencia sexual, debió eliminarse la cita jurisprudencial contenida en el Fundamento III.4., pues en dicha Sentencia, 0196/2004-R de 9 de febrero, se hace referencia a la detención preventiva como medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia; es decir que hace referencia a medidas cautelares que pueden aplicarse con criterio restrictivo a los adolescentes que cometen una infracción; razonamiento que no puede ser aplicado al caso analizado porque, como se tiene dicho, la representada de la recurrente estuvo en un centro de acogida por ser víctima de violencia sexual.
II.3. Debe considerarse que el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, fue presentado contra varias autoridades Juan del Granado Cosio, Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz, Fernando Muñoz Bustillos, Asesor Legal, Julia Paucara Manzaneda, Psicóloga, Elvira Patricia Condori Román, Trabajadora Social, todos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Subalcaldía Periférica-Distrito 3 del Gobierno Municipal de La Paz; consecuentemente, correspondía que la SC 0135/2010-R individualice la participación de todos los ahora demandados en los actos ilegales, para determinar si todos lesionaron el derecho a la libertad de la representada de la accionante o sólo alguno de ellos; más aún cuando en el informe presentado por los demandados, expresamente sostienen que existe “carencia de legitimación pasiva” con referencia a Juan del Granado Cosio, citando jurisprudencia al respecto.
Por los argumentos expuestos, el suscrito magistrado considera que la SC 0135/2010-R debió efectuar algunas precisiones sobre la calidad en que la representada de la ahora accionante ingresó al centro de acogida y, por otra parte, debió individualizar la participación de todos los demandados en los actos ilegales denunciados.
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO