7. Acogimiento en centros de atención
En ese sentido, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo al art. 208 del CNNA, pueden aplicar, entre otras medidas, la “4. Derivación a la atención médica, psicológica o psiquiátrica en régimen hospitalario o ambulatorio”. Por otra parte, conforme al art. 210 del CNNA, el Juez de la Niñez y Adolescencia además de las medidas previstas en el art. 208 del CNNA, puede aplicar, entre otras, el “7. Acogimiento en centros de atención”; medida que de acuerdo a la parte in fine de dicha norma tiene carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida adecuada.
De las normas glosadas, se concluye que el acogimiento en centros de atención es una medida que debe ser adoptada por el Juez de la niñez y adolescencia, y que en el caso analizado, no se informó a dicha autoridad sobre la situación de la menor, lo que justifica plenamente la concesión de la tutela.
