II.1.
II.1. De acuerdo al informe de los recurridos, la hermana de la ahora accionante fue derivada a un centro de acogida por su calidad de víctima sexual y, en tal sentido, la Resolución debió fundamentarse únicamente en las normas previstas por el Código Niño Niña y Adolescente que reglamentan las medidas de protección social.
Efectivamente, de acuerdo al art. 207 del CNNA, las medidas de protección social al niño, niña y adolescente son aplicables cuando los derechos reconocidos por el Código estén amenazadas o sean violados por acción u omisión de la sociedad o del Estado, por acción u omisión de los padres o responsables y en razón de la conducta del niño, niña o adolescente.
