VOTO DISIDENTE EN LA FORMA
Sucre, 16 de junio de 2010
Sentencia: 0253/2010-R de 31 de mayo
Expediente: 2007-17181-32-RHC
Materia: Recurso de hábeas corpus
Partes: Marisabel Rosales Chávez en representación sin mandato de Robin Rosales Agreda contra Fernando Orellana Molina, Fernando Ulloa Villagomez, Aldo María Romero Gutiérrez, Miembros del Tribunal Primero de Sustancias Controladas y Richard Vargas Vaca, Carlos René Roca Rivero, Lily Salazar Valverde, Ex miembros del Tribunal Primero de Sustancias controladas del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
El suscrito Magistrado, dentro del término previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, reitera su presenta su voto disidente con relación a la SC 0253/2010-R, reiterando los argumentos formulados en las disidencias a las SSCC 124/2010-R y 129/2010-R, conforme a los siguientes fundamentos.
I. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN LA SC 1077/2006-R
La SC 1077/2006-R de 30 de octubre, resolvió un recurso de hábeas corpus en el que el recurrente -juez de garantías- denunció que se encontraba ilegalmente perseguido por el Fiscal de Sustancias Controladas y el Jefe de UMOPAR en razón de haberse iniciado una investigación penal debido a que declaró procedente un recurso de hábeas corpus.
Considerando esos antecedentes, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento III.2., al analizar el caso, sostuvo:
“Esta actuación fiscal constituye un acto ilegal y arbitrario, además de una intromisión indebida, puesto que es inadmisible que dentro de una acción tutelar se cuestione una decisión del juez o tribunal de garantías, pronunciada con el simple argumento de que no es la correcta y por ende, no es compartida por una de las partes, en este caso de la fiscal que dirige la investigación de un caso”.
Añadiendo posteriormente que:
“(…) corresponde dejar claramente establecido, que ninguna autoridad ni el Ministerio Público y menos la Policía Nacional, están facultados para calificar de correcta o incorrecta la conducta de un juez o tribunal de garantías, a quienes les está reservada la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportadas en los recursos que son de su conocimiento sobre las cuales fundará su decisión con absoluta independencia judicial; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la actuación de los tribunales de garantías, debe ser revisada obligatoriamente por el Tribunal Constitucional; por tanto, cualquier actitud de amedrentamiento o amenaza que se asuma contra los órganos de control constitucional y de garantías por parte de terceras personas o autoridades resulta inadmisible e impertinente. Por tanto, ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa, recordando que los jueces o tribunales de garantías están sometidos sólo a la Constitución Política del Estado y a las leyes.
Consecuentemente, corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que al haber expedido contra el hoy recurrente una orden de citación con apercibimiento de aprehensión en caso de inconcurrencia por haber declarado procedente un recurso de hábeas corpus, la Fiscal de Sustancias Controladas y de San Ignacio de Velasco, Roxana Quiroga Álvarez, actuó ilegalmente e incurrió en persecución indebida, lo que implica que se otorgue la tutela solicitada”.
Este entendimiento fue reiterado en la SC 645/2007-R de 25 de julio, pronunciada también en un recurso de hábeas corpus en el que los recurrentes alegaron estar sometidos a persecución ilegal e indebida por las autoridades del Ministerio Público recurridas, quienes iniciaron un proceso de investigación en mérito a que, como tribunal de garantías, conocieron un recurso de hábeas corpus y lo declararon procedente.
Analizando el caso concreto, la Sentencia citada concluyó:
“Al respecto y conforme se tiene establecido en la citada SC 1077/2006-R (…), el recurrido Fiscal de Distrito de Potosí al haber abierto la investigación contra los recurrentes y al no admitir posteriormente la solicitud de rechazo de la denuncia de la que fueron objeto los recurrentes, y el Fiscal de Recursos correcurrido, al haber emitido la citación bajo conminatoria de aprehensión para su declaración informativa, vulneraron los derechos invocados por los actores, pues conforme estableció la referida Sentencia Constitucional, que por imperio del art. 24 de la LTC, es de carácter vinculante, ninguna autoridad ni el Ministerio público tiene facultades para calificar de correcta o incorrecta la actuación de los tribunales o jueces de garantías, quienes gozan de la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas y los antecedentes sometidos a su conocimiento sobre las que fundarán su resolución, gozando para ello de plena independencia, más aún si dicha actuación será revisada obligatoriamente por el Tribunal Constitucional”.
II. LA MODULACIÓN EFECTUADA EN LAS SSCC 124/2010-R Y 129/2010-R
La SC 124/2010-R de 10 de mayo, en la cual también se formuló disidencia, al margen de resolver los problemas jurídicos que se plantearon en el recurso de amparo constitucional, realizó amplias consideraciones adicionales respecto a la responsabilidad de los jueces y vocales en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, actuales acciones de amparo constitucional y libertad, concluyendo con el siguiente entendimiento:
“ (…) todo juez o tribunal ordinario tiene una responsabilidad en el ejercicio de sus funciones ante la sociedad y el Estado boliviano; en consecuencia pueden ser pasibles de ser procesados por sus acciones en el ejercicio de sus funciones si estas contravienen a la Constitución y las leyes como en el presente caso, quitándose así, la inmunidad que anteriores Sentencias Constitucionales otorgaba a jueces y tribunales que bajo el paraguas de su ejercicio emitan resoluciones que en muchos casos podían ser funestas para el bien jurídico colectivo, debiendo responder por sus actos sin que sirva de excusa su investidura o la función que realizan.
Asimismo, se debe entender que no pueden pretender ampararse los jueces, vocales y miembros del Órgano Judicial, así como el propio Ministerio Público, por acciones que vayan en contra de la Constitución y las leyes, no siendo admisible la invocación de las SSCC 1077/2006-R y 0645/2007-R para justificar supuestos actos lesivos al ordenamiento jurídico, pues debe entenderse que las Sentencias mencionadas crearon un verdadero obstáculo legal a través de la vía jurisprudencial, siendo que en materia penal, un obstáculo legal para su aplicación solo puede ser emergente de la propia ley; en consecuencia, las decisiones que se hayan amparado en el supuesto obstáculo creado por la jurisprudencia, no tienen efecto” (negrillas añadidas).
Dicho razonamiento, con el cual el magistrado que suscribe disintió, fue precisado en la SC 0129/2010-R, en la que se concluyó:
“(…) a raíz de la emisión de un fallo en calidad de juez o tribunal de garantías, no es posible establecer responsabilidad penal, ni acusación alguna, entre tanto el Tribunal Constitucional no emita la sentencia constitucional pertinente en grado de revisión, pues dicha labor debe ser realizada por expreso mandato constitucional, y por el modelo constitucional que se tiene, es el único que puede establecer si el tribunal o juez de garantías actuó o no conforme a derecho y en estricto apego a la jurisprudencia.
Empero, dentro de un plano de equilibrio y de no interferencia entre órganos que forman parte del sistema judicial, el Tribunal Constitucional no puede interferir en la labor encomendada por ley a la Policía ni a la Fiscalía, tampoco puede prohibir el inicio de una investigación, siempre y cuando sea conforme a derecho y en los casos que corresponda, que también están definidos en la norma jurídica”.
En síntesis, la indicada Sentencia señaló que “no pude determinarse responsabilidad penal entre tanto, no se emita la sentencia constitucional respectiva, por otro lado, la determinación si existe o no responsabilidad penal o los elementos constitutivos del tipo penal, corresponden a la jurisdicción ordinaria, no así a este Tribunal, quien ante los casos de evidente ausencia de fundamentos y notoria inaplicabilidad de la Constitución, la ley o la jurisprudencia, sólo puede disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para que investigue y determine lo que corresponda, tal cual se tiene explicado”.
El entendimiento contenido en la SC 0124/2010-R -antes glosado- se reitera en la SC 0253/2010-R que motiva la presente disidencia, por lo que, cabe realizar las siguientes consideraciones ya efectuadas en anteriores votos disidentes:
1. La jurisprudencia contenida en las SSCC 1077/2006-R y 0645/2007-R, bajo ninguna circunstancia otorgó inmunidad a jueces y tribunales de acciones tutelares, pues debe entenderse que la inmunidad es concebida como la “exención o liberación de cargas personales o reales” (CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Tomo IV, p. 427), y en el caso de las Sentencias que se comentan, lo único que establecieron fue que contra los jueces y tribunales no debía iniciarse una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional revise la Resolución.
2. Debe considerarse que el razonamiento contenido en las Sentencias antes mencionadas, evita el amedrentamiento al juzgador con el inicio de procesos penales y se garantiza la independencia judicial, cumpliendo con los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas el 6 de septiembre de 1985, que en los primeros principios sostiene:
“1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura.
2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.
3. La judicatura será competente en todas las cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley.
4. No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley.
3. Por otra parte, en virtud al principio de progresividad, no pueden desconocerse los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación de su número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección. En ese ámbito, deben considerarse los progresos alcanzados respecto a los mismos tanto en el ámbito nacional como internacional, buscando el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE).
Este principio de progresividad está contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 29.b) y c), señala que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en sentido de “b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”, y “c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno (…)”
Similar disposición se encuentra prevista en el art. 5.2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce e los reconoce en menor grado”.
Conforme a lo anotado, la protección de los derechos fundamentales por parte de los jueces y tribunales de justicia debe buscar que el ejercicio de los mismos se realice de similar manera, grado y forma en que fueron protegidos con anterioridad, sin detrimento de los logros alcanzados e, inclusive, se debe procurar optimizar las condiciones a favor de un mejor contenido, alcance y protección de los derechos; pues el principio de progresividad impele a la superación continua en la protección de los derechos humanos, considerando que éstos están en constante evolución.
De acuerdo a lo expuesto, no es posible desconocer el desarrollo jurisprudencial que el Tribunal Constitucional ha realizado respecto a la independencia del juez constitucional y las garantías que le han sido dadas por la jurisprudencia constitucional; pues lo contrario marca un retroceso en el sistema de derechos y garantías constitucionales y su protección.
4. Debe considerarse el sistema concentrado de constitucionalidad adoptado desde la reforma constitucional de 1994 que determina que sea el Tribunal Constitucional el órgano que en definitiva decida sobre la lesión a derechos y garantías, y que tiene la facultad de aprobar o revocar la resolución revisada, cuyas resoluciones, de conformidad a la Ley del Tribunal Constitucional y a la Constitución vigente, tienen carácter vinculante.
5. Entre los subsistemas de control constitucional que también ejercen la función de garantizar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales, destaca el subsistema jurisdiccional difuso -dentro de la clasificación de los regímenes judiciales-, que a decir de Nestor Pedro Sagüés en su obra “Teoría de la Constitución” (p. 447) “son aquellos que comparten sus tareas forenses ordinarias con la misión de asegurar la supremacía constitucional”. En un sistema concentrado de constitucionalidad -también denominado modelo Austriaco- el órgano de cierre es usualmente el único con vocación Ad Hoc, respecto a las funciones propias de la jurisdicción constitucional -arts. 196.I CPE y 6 LTC-, no es extraño entonces, que otras instancias inferiores del órgano judicial, coadyuven con tareas propias de la jurisdicción constitucional, como acontece hasta hoy en nuestro país.
Esta colaboración entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, se fundamenta en el instituto denominado “Investidura Constitucional”, este instrumento del derecho permite a partir de una ficción orgánica-funcional, que los juzgados de instancia -unipersonales y colegiados- que pertenecen a la jurisdicción ordinaria, asuman temporalmente y mientras dure el trámite de la acción constitucional -ad litem-, la investidura de Jueces Constitucionales; ficción legal que permite distinguir claramente a los Tribunales de Garantías Constitucionales -jurisdicción constitucional- con los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
Así, el Tribunal de Garantías Constitucionales actúa ad litem, asumiendo la investidura de la jurisdicción constitucional a partir del conocimiento de una acción y permanece en esta calidad hasta su conclusión; es decir, que la situación funcional del juez o tribunal, ordinarios, se trastoca invistiéndoseles como Jueces Constitucionales, únicamente para el conocimiento, de los casos determinados por la Constitución y la Ley.
Es a partir de las características de este instituto jurídico denominado “Investidura Constitucional”, que se debe entender el caso concreto; los Tribunales de Garantías Constitucionales ejercen la jurisdicción constitucional precautelando y -muchas veces- tutelando derechos fundamentales. Esta labor propia de la jurisdicción constitucional -véase los arts. 196.I CPE y 1.II LTC- no puede estar sujeta a ningún influjo de otro órgano del poder público, precisamente para precautelar la independencia de la justicia constitucional.
Los actos de la jurisdicción ordinaria -llámese investigación o cualquier tipo de proceso- interfieren en la jurisdicción constitucional perturbando las labores propias de los Jueces Constitucionales Ad litem, interrumpiendo las vías normales de control -horizontal y vertical- que prevé la jurisdicción constitucional, así, la Constitución actual en el art. 202.6 determina que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como atribución “La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelve la acción”. Por su parte, el art. 120.7 de la CPE abrg., establecía como atribución del Tribunal Constitucional “La revisión de los Recursos de Amparo Constitucional, Hábeas Corpus y Hábeas Data”, en igual sentido, el art. 7.8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Resumiendo, por mandato constitucional y legal, mientras no se haya pronunciado la máxima instancia de la jurisdicción constitucional - en nuestro caso el Tribunal Constitucional- ratificando (Aprobando) o rectificando (Revocando) o anulando, los actos de los Tribunales de Garantías Constitucionales; sus resoluciones se presumen constitucionales, conformes a la Constitución (ver art. 2 LTC) y con la Ley, en consecuencia, no pueden ser cuestionadas A priori; entonces, antes de desplegar cualquier mecanismo que intercepte los canales regulares de control de la justicia constitucional, se tiene que esperar el resultado de la revisión que realice el Tribunal Constitucional, como máxima instancia y órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
El Constitucionalista Karl Loewenstein en su obra “TEORÍA DE LA CONSTITUCION” (Pág. 294-295), resalta la trascendencia de la independencia judicial, al señalar:
“La independencia de los jueces en el ejercicio de la funciones que les han sido asignadas y su libertad frente a todo tipo de interferencia de cualquier otro detentador del poder constituye la piedra final en el edificio del Estado democrático constitucional de derecho. (…) El juez está sometido a la ley, tal como le ha sido dictada por el legislador desinado constitucionalmente, o tal como él la encuentra en la conciencia común de la comunidad. La Ley, y sólo la ley, es su dueño (…).
La independencia de la función judicial significa, además, que el juez en el cumplimiento de su tarea, tiene que estar libre de influencias e intervenciones extrañas, tanto si provienen del gobierno, del parlamento, del electorado do de la opinión pública. En la sentencia de un caso que le haya sido presentado no tendrá que estar sujeto a órdenes del gobierno o como ocurrió en el abuso de las instrucciones a los jueces (Richteranveisungen) durante el régimen nacionalsocialista en la última guerra. El juez no deberá estar sometido ni a las instrucciones del parlamento ni a las de un tribunal jerárquicamente superior. El envío de un caso por el tribunal de apelación al tribunal inferior para una nueva sentencia, la orden dada por un tribunal de revisión de examinar nuevamente un caso de acuerdo con la interpretación legal obligatoria y la observancia de la regla de stare decisis donde ésta existe, son consecuencia de la conformación jurídica del proceso judicial y no influencias extrañas o ilícitas en la independencia judicial. (Negrillas añadidas).
Por los argumentos ampliamente expuestos, el suscrito magistrado considera que, con relación a la responsabilidad de jueces y magistrados, no se debió modificar el entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCC 1077/2006-R y 0645/2007-R, al constituirse en una garantía de independencia para el ejercicio de la justicia constitucional y la efectiva protección de derechos y garantías constitucionales.
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO