SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0278/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
III.4
En la problemática planteada en la presente acción, el accionante invoca como derecho lesionado de su representada, el debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, ya que las autoridades demandadas por "Auto de Vista" al resolver la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio por el cual se declaró no haber lugar a la oposición al desapoderamiento, ordenaron la nulidad de obrados hasta el estado en que el inferior someta a término de prueba el incidente motivo de recurso, cuando lo ordenado ya fue cumplido por la Juzgadora de instancia
De los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional, se evidencia que la demandada al haber sido rechazado el incidente de nulidad que dedujo, formuló recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala demandada, que ordenó la nulidad de obrados hasta le estado en que el inferior someta el incidente a término de prueba, cuando dicha actuación extrañada ya fue cumplida por la Juzgadora de instancia mediante Auto de 1 de julio de 2005 (fs. 3).
Resolución que resulta ser atentatoria a los derechos de la representada de la accionante, toda vez que las autoridades demandadas omitieron considerar el Auto de 1 de julio de 2005, por el cual se conoce que la Jueza de primera instancia había sometido a término de prueba el incidente de oposición a desapoderamiento tal y como había sido ordenado por Sentencia Constitucional, error que resulta evidente, involuntario y por lo mismo excusable.
Se concluye que al haberse determinado la nulidad hasta el estado en que la juez de la causa aperture término probatorio incidental, cuando el mismo ya fue abierto, se vulneró el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la representada del accionante, consagrados en las normas previstas por el art. 16.II y IV de la CPEabrg, actual art. 115.V y 119.II de la CPE y también el de la seguridad jurídica que se constituye en un principio uniformador de la administración de justicia (art. 178 CPE) y en un principio procesal de la jurisdicción ordinaria (art. 180 de CPE).
Finalmente en cuanto al derecho a la propiedad privada cuyo entendimiento a la luz de nuestra nueva normativa constitucional sentada en jurisprudencia reciente expresa SC 0070/2010-R de 3 de mayo "La norma consagrada por el art. 56 de la CPE reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y se la garantiza mientras el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Por su parte, la norma prevista por el art. 57 de la citada norma, reconoce el instituto jurídico de la expropiación, disponiendo que la misma se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa.
"(…) La jurisprudencia constitucional al respecto, se encuentra en concordancia con el texto constitucional y las normas legales expuestas…", Con la nulidad dispuesta no se ha afectado el derecho propietario que alega tener la representada por la accionante, pues no se ha dispuesto ninguna medida que lo restrinja, derecho de propiedad que seguramente volverá a ser analizada por el Tribunal de alzada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el error judicial
- III.4
- APRUEBA