SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0324/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
III.3.
El art. 19.IV de la CPEabrg, señala que se concederá el amparo solicitado: ”…siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”; el art. 129.I de la CPE señala que: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En consecuencia, se establece que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.
En ese razonamiento la SC 0635/2003-R de 9 de mayo, indica que: “… el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”.
Tal cual lo señala la jurisprudencia glosada, el recurso de amparo constitucional procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso para su protección inmediata. La subsidiariedad, en su definición más amplia, dispone que un asunto debe ser resuelto por la autoridad <http://es.wikipedia.org/wiki/Autoridad> (normativa, política o económica) más próxima al objeto del problema.
El recurso de amparo constitucional cumple, entonces, un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
De la compulsa realizada al expediente, se establece, que los accionantes con carácter previo a la interposición del recurso de amparo constitucional, debieron plantear ante la Asamblea General Ordinaria del CODERTA, la anulación o el desconocimiento de la elección de la supuesta directiva “paralela”; que fue llevada adelante por un Comité ad hoc, acusado de usurpar funciones, ya que de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V, art. 16 del Estatuto de CODERTA, la Asamblea General Ordinaria en su calidad de máxima autoridad, cuenta con la indelegable potestad de elegir a su Directorio; por tanto, dicha instancia tiene la obligación de pronunciarse de manera obligatoria e ineludible, respecto de aparentes ilegalidades y arbitrariedades. En el caso de autos, la Asamblea General Ordinaria de CODERTA, debió resolver en base a su propia normativa interna sobre los cuestionados Directorios constituidos, que ambas partes alegan como ilegales.
Por otra parte, no queda claro para este Tribunal, cuál es la relación de causalidad existente entre los actos u omisiones supuestamente cometidos por los demandados y la violación a la “seguridad jurídica” y la garantía al debido proceso, dando lugar a la restricción o supresión de éstos derechos fundamentales o garantías constitucionales. El recurso de amparo constitucional se aplicará a determinado caso concreto, previa identificación del acto específico debiendo demostrarse, siquiera prima facie, que no existen más procedimientos <http://www.monografias.com/trabajos13/mapro/mapro.shtml> útiles para proteger su derecho constitucional.
De esta manera, los accionantes al no haber reclamado ante la instancia que corresponde los hechos objeto del presente proceso, y no agotar todos los medios de orden legal, previa la interposición del recurso de amparo constitucional, que por su carácter subsidiario exige para su procedencia el agotamiento de todas las vías que tienen las partes para presentar sus reclamos, no han abierto la competencia de éste Tribunal para conocer el fondo de la problemática planteada.