II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
En la SC 0240/2010-R de 31 de mayo, se deniega la tutela solicitada en razón a que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los “fiscales” (sic), jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de valorar la prueba que hubieran efectuado las autoridades “fiscales” (sic) y judiciales competentes, máxime si no se mostró de forma precisa que tal valoración sea evidentemente irrazonable e inequitativa y que por ende con dicha valoración se hubiese lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales
Resuelta la acción tutelar de esa forma, el suscrito Magistrado considera que la afirmaciones efectuadas en el fallo constitucional sobre que este Tribunal “no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, pues esa labor le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias o fiscales a cargo del mismo” y “no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los fiscales, jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de valorar la prueba que hubieran efectuado las autoridades fiscales y judiciales competentes” (sic) no corresponde a derecho, ya que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en ninguno de sus preceptos establece como facultad del Fiscal la valoración de la prueba y menos aún durante el proceso, siendo la ley clara al determinar la actuación Fiscal en materia probatoria en cuanto a la recolección, conservación y producción de la prueba, estableciendo el art. 6 de la LOMP que el Ministerio Público, bajo su responsabilidad, promoverá de oficio la acción penal pública, cuando tenga conocimiento de un hecho punible y existan suficientes elementos fácticos para verificar su comisión.
Por su parte, entre las atribuciones del Fiscal de materia el art. 45.3) de la misma Ley dispone: Intervenir en la etapa del juicio, sustentar la acusación y aportar todos los medios de prueba, y -en forma concreta en cuanto a la actividad probatoria- la norma prevista por el art. 60 de la LOMP dispone: “Los fiscales, en la acumulación y producción de prueba, preservarán las condiciones de inmediación de todos los sujetos procesales con los medios de convicción. Asimismo, harán una interpretación restrictiva de las normas de incorporación de prueba por lectura.”
En ese sentido, la facultad de actividad probatoria otorgada al Ministerio Público radica en el conjunto de actos procesales destinados a la recolección, conservación, ofrecimiento, producción y acumulación de elementos de prueba a efecto de determinar en una primera instancia la existencia del hecho delictivo y su vinculación con el probable autor y ya en etapa de juicio la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado; precisamente en base a esa recolección de pruebas, el Fiscal al concluir la investigación, en forma fundamentada, emite uno de los siguientes actos conclusivos, conforme lo determina el art. 323 del CPP:
