AUTO CONSTITUCIONAL 0414/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0414/2010-CA

Fecha: 05-Jul-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0414/2010-CA

Sucre, 5 de julio de 2010

  Expediente:              2008-18663-38-RII

  Materia:          Recurso indirecto o incidental 

   de inconstitucionalidad

      Distrito:                Cochabamba

En consulta la Resolución de 11 de octubre de 2008, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Edward Anthony Burke Pommier, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 9.III y 24.2 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por la supuesta vulneración de los arts. 1, 6.I, 7 incs. a) y d), 14, 16, 35, 116.VI y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).  

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2008 (fs. 16 a 23), Edward Anthony Burke Pommier, en el trámite de recusación seguido contra Ernesto Ariste Aldapi, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso sumario de desalojo, interpuesto por la empresa I.C. NORTE S.A., solicita al Juez Cuarto de Partido en lo Civil, promover incidente de inconstitucionalidad de los arts. 9.III y 24.2 de la LAPCAF, señalando que en su condición de socio y tercer interesado, por memorial de 2 de agosto de 2008, se apersonó al proceso, habiendo el Juez recusado, rechazado su escrito, alegando que no era parte, ni tenía interés alguno en la citada demanda, motivo por el cual presentó recurso de reposición con alternativa de apelación al decreto pronunciado, rechazando la reposición y concediendo curiosamente el recurso de apelación en el efecto diferido, de acuerdo con el art. 24.2 de la LAPCAF, que señala que este recurso, procede contra los autos que resolvieren incidentes,   debiendo estar la parte a lo dispuesto por el art. 25 de la misma Ley.

Alega que con dicha determinación, tácitamente, el Juez recusado, lo hizo parte del sumario de desalojo, por lo que considera que como el apersonamiento de cualquier ciudadano que cree tener interés en un proceso, al no ser un incidente, no puede ser objeto de aplicación del cuestionado art. 24.2 de la LAPCAF, que limita su accionar a los autos que resuelven incidentes, hecho al que se suma que el art. 25 de la misma Ley, condiciona el conocimiento del recurso, concedido a la presentación de un recurso de apelación de la Sentencia, lesionando así su derecho a la defensa y a la apelación en su calidad de tercero interesado, en un proceso en el que ni siquiera no es considerado parte; por lo que, es necesario someter a control el referido art. 24 de la LAPCAF “…especialmente ante la forma en la cual el Juez Ariste interpreta dicha norma ahora impugnada” (sic). 

Respecto del art. 9.III de la LAPCAF que dispone: “El juez o tribunal y en su caso los conjueces que conozcan de la recusación, son irrecusables”, refiere que dicha norma vulnera su derecho al juez natural, al debido proceso, al juez imparcial, a la defensa, a la igualdad y seguridad jurídica, al no poder recusar al ahora Juez consultante, pese a existir causales de recusación como las previstas en el art. 3.5 y 9 de la LAPCAF, al haber manifestado dicha autoridad en varias ocasiones y por muchos años un odio y marcado resentimiento en su contra, que “milagrosamente” cambia y aparentemente desaparece, impidiéndole que lo recuse legalmente.

Finaliza pidiendo que, mientras el Tribunal Constitucional pronuncie la resolución correspondiente, se dé cumplimiento al AC 222/2004-CA de 15 de abril, debiendo la autoridad consultante esperar dicho auto o sentencia constitucional, antes de dictar la respectiva resolución dentro del proceso de recusación.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, por decreto de 6 de octubre de 2008 (fs. 23 vta.), no cursa en obrados respuesta al mismo.

I.3. Resolución del Juez consultante

Por Resolución de 11 de octubre de 2008, cursante a fs. 25 y vta., el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó el recurso, alegando su manifiesta improcedencia “…toda vez que los arts. 9.III y 22 numeral 2) de la Ley No. 1760” (sic), no infringen ni vulneran los derechos constitucionales invocados por el incidentista.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y todas vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver toda las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal, a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 22 de junio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 9.III y 24.2 de la LAPCAF, por la supuesta vulneración de los arts. 1, 6.I, 7 incs. a) y d), 14, 16, 35, 116.VI y 228 de la CPEabrg.  

II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado

La Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009,  abrogando la Constitución Política del Estado de 1967, se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II y las Disposiciones Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.

En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003, establece que las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se deben regir por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado vigente. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.

II.3. Alcances del control de constitucionalidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada, con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC): “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”; en consecuencia, conforme con dicha disposición “…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo” (las negrillas son nuestras) (AC 438/2006-CA de 18 de septiembre).

II.4. Atribución de la Comisión de Admisión

Conforme el AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.

II.5. Análisis del caso

En el caso presente, de la revisión de antecedentes que forman el cuaderno procesal, se advierte que el incidentista incumplió con lo previsto por el art. 59 de la LTC, referido a la procedencia del incidente de inconstitucionalidad en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley aplicable a aquellos procesos, toda vez que de la Resolución de la recusación presentada por Edward Anthony Burke Pommier contra Ernesto Ariste Aldapi, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, no va a depender la Resolución final a pronunciarse dentro del proceso sumario de desalojo interpuesto por la empresa I.C. NORTE S.A. contra Claudia Alejandra Anchieta Zerda y Marcos Jesús Gutiérrez Valencia, al haberse solicitado el control de constitucionalidad de normas no aplicables a la cuestión principal o decisoria de la causa, sino a cuestiones incidentales o accesorias como es el trámite de recusación; aspecto que determina el rechazo del recurso, por carecer de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la causa.

Por otra parte, respecto de la petición del incidentista a la autoridad judicial consultante, a efecto de “…esperar hasta que se pronuncie el Tribunal Constitucional antes de dictar la correspondiente resolución final dentro del proceso de recusación…”,  en atención  a  la jurisprudencia establecida por el AC 222/2004-CA de 15 de abril, corresponde aclarar que este Tribunal a través del AC 0321/2010-CA de 14 de junio, cambiando el entendimiento jurisprudencial de orden procesal dejó establecido que: “…en cuanto a los efectos de la resolución de rechazo de la solicitud de promover el incidente, cabe señalar que, si bien es cierto que por previsión del art. 63 de la LTC, la admisión del incidente impide la dictación de la sentencia o resolución, dada la duda razonable a la que ha arribado la autoridad que debe fallar en el caso concreto, al establecer dicha norma que: `La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional`; empero, no sucede lo mismo con el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, precisamente por lo explicado precedentemente, porque al no existir duda razonable en el juzgador administrativo o judicial, no es necesario que el proceso se detenga en el estado de dictar sentencia; además, debe tenerse presente, que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional, en caso de declarar inconstitucional la norma impugnada, tiene facultades para dejar sin efecto la sentencia dictada. Por ello, el art. 62.1 de la LTC, ha dispuesto que dentro del proceso judicial o administrativo, ante el pedido de parte, una de las formas de resolución es el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, en cuyo caso: 'proseguirá la tramitación de la causa', como se advierte, la norma legal no dispone la paralización del proceso.

No obstante, se deja constancia que la resolución sea de admisión o de rechazo, debe estar debidamente fundamentada, debiendo tener en cuenta no sólo el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 60 de la LTC, sino también los presupuestos de procedencia y admisibilidad desarrollados en la misma ley y en la jurisprudencia constitucional. Toda vez que, el citado art. 62.1 de la LTC, establece que: 'La resolución de rechazo será elevada en consulta de oficio al Tribunal Constitucional, en el plazo de 24 horas'; dicha consulta es absuelta por esta Comisión de Admisión tal cual prevé el art. 31 inc. 4) de la LTC”.

                  

        (…)

“…a través de la presente Resolución se cambia la línea jurisprudencial y en consecuencia se entenderá que:

·    Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.

·    Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.

·    En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado.

Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Entendimiento de orden procesal, aplicable al presente caso y a los recursos que se encuentran a la espera de una resolución en este Tribunal, posición ya asumida en el AC 0263/2010-CA de 26 de mayo, que señaló: “Sobre este aspecto, la SC 1135/2006-R luego de un análisis sobre si rige o no la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, partiendo de las SSCC 1426/2005-R y 0076/2005, concluyó estableciendo que: 'las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 31 inc. 4) y 64.III de la LTC,  concordante con el 33.I inc. 1 de la misma Ley, resuelve en consulta APROBAR, la Resolución de 11 de octubre de 2008, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Edward Anthony Burke Pommier.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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