AUTO CONSTITUCIONAL 0414/2010-CA
Fecha: 05-Jul-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2008 (fs. 16 a 23), Edward Anthony Burke Pommier, en el trámite de recusación seguido contra Ernesto Ariste Aldapi, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso sumario de desalojo, interpuesto por la empresa I.C. NORTE S.A., solicita al Juez Cuarto de Partido en lo Civil, promover incidente de inconstitucionalidad de los arts. 9.III y 24.2 de la LAPCAF, señalando que en su condición de socio y tercer interesado, por memorial de 2 de agosto de 2008, se apersonó al proceso, habiendo el Juez recusado, rechazado su escrito, alegando que no era parte, ni tenía interés alguno en la citada demanda, motivo por el cual presentó recurso de reposición con alternativa de apelación al decreto pronunciado, rechazando la reposición y concediendo curiosamente el recurso de apelación en el efecto diferido, de acuerdo con el art. 24.2 de la LAPCAF, que señala que este recurso, procede contra los autos que resolvieren incidentes, debiendo estar la parte a lo dispuesto por el art. 25 de la misma Ley.
Alega que con dicha determinación, tácitamente, el Juez recusado, lo hizo parte del sumario de desalojo, por lo que considera que como el apersonamiento de cualquier ciudadano que cree tener interés en un proceso, al no ser un incidente, no puede ser objeto de aplicación del cuestionado art. 24.2 de la LAPCAF, que limita su accionar a los autos que resuelven incidentes, hecho al que se suma que el art. 25 de la misma Ley, condiciona el conocimiento del recurso, concedido a la presentación de un recurso de apelación de la Sentencia, lesionando así su derecho a la defensa y a la apelación en su calidad de tercero interesado, en un proceso en el que ni siquiera no es considerado parte; por lo que, es necesario someter a control el referido art. 24 de la LAPCAF “…especialmente ante la forma en la cual el Juez Ariste interpreta dicha norma ahora impugnada” (sic).
Respecto del art. 9.III de la LAPCAF que dispone: “El juez o tribunal y en su caso los conjueces que conozcan de la recusación, son irrecusables”, refiere que dicha norma vulnera su derecho al juez natural, al debido proceso, al juez imparcial, a la defensa, a la igualdad y seguridad jurídica, al no poder recusar al ahora Juez consultante, pese a existir causales de recusación como las previstas en el art. 3.5 y 9 de la LAPCAF, al haber manifestado dicha autoridad en varias ocasiones y por muchos años un odio y marcado resentimiento en su contra, que “milagrosamente” cambia y aparentemente desaparece, impidiéndole que lo recuse legalmente.
Finaliza pidiendo que, mientras el Tribunal Constitucional pronuncie la resolución correspondiente, se dé cumplimiento al AC 222/2004-CA de 15 de abril, debiendo la autoridad consultante esperar dicho auto o sentencia constitucional, antes de dictar la respectiva resolución dentro del proceso de recusación.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior
- a)
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- cambiando el entendimiento jurisprudencial de orden procesal
- debe estar debidamente fundamentada
- revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC
- ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo
- tanto jurisdiccionales como administrativas,
- los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- APROBAR,