AUTO CONSTITUCIONAL 0452/2010-CA
Fecha: 12-Jul-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 26 de septiembre de 2008 (fs. 5 a 10 y vta.), Jorge Víctor Sánchez Peña Sattori, dentro del juicio de responsabilidades seguido en su contra a instancia del Ministerio Público y la Prefectura del departamento de La Paz, por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; solicita al Presidente y Miembros de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, respecto al art. 3.IV de la Ley 2445, por supuestamente vulnerar los arts. 14, 16.IV, 116.I y II, y 117.II de la CPEabrg.
Con el afán de defenderse en la presente acción penal, opuso incidente de “actividad procesal defectuosa y consiguiente nulidad de obrados por la ilegal conformación e integración del Tribunal con 10 miembros” (sic); basado en la garantía del debido proceso, en su vertiente del juez natural y la garantía a la seguridad jurídica.
Sin embargo, el Ministerio Público a tiempo de responder dicha cuestión pide la aplicación de la normativa legal impugnada que señala: “Las acefalías serán suplidas por los Conjueces siguiendo las normas de la Ley de Organización Judicial” (sic), norma legal que es ilegal e inconstitucional, conforme se demostrará en el presente recurso.
Con relación al debido proceso, en su elemento al juez natural, no cabe alegar su violación, mientras el reemplazo sea a un Ministro (Juez), en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales, pero con impedimento jurisdiccional para el caso en concreto. Empero, activar una suplencia para un cargo judicial acéfalo; es decir, en el que no hay Ministro alguno que haya sido designado, sencillamente cae en la inconstitucionalidad.
Respecto a la seguridad jurídica se infringe cuando en un mismo ordenamiento jurídico surgen normas contrarias entre sí, como el caso que nos ocupa en el que por una parte la Ley de Organización Judicial abrogada, legisla y reglamenta constitucionalmente los casos en los que los conjueces pueden intervenir en impedimento de los ministros titulares del cargo, según art. 80 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), empero, la inconstitucional normativa legal impugnada, permite la suplencia de cargos acéfalos; es decir, la suplencia de jueces aún no designados conforme a ley.