AUTO CONSTITUCIONAL 0452/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0452/2010-CA

Fecha: 12-Jul-2010

I.2. Respuesta a la solicitud

Por memorial de 3 de octubre de 2008 cursante de fs. 107 a 120, responde Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, manifestando que el incidente debe ser rechazado, argumentando que un incidente, en el proceso penal no es una resolución de carácter definitivo. La norma cuya constitucionalidad se cuestiona, se ha aplicado antes de la interposición del recurso, en la conformación del Tribunal de juicio de responsabilidades, conformación que se realiza de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, cuya aplicación es supletoria, una vez presentada la acusación y antes de la celebración de la audiencia de juicio arts. 340 y 342 del Código de procedimiento Penal (CPP), el auto de apertura de juicio que señala el día y hora de celebración de juicio es notificado a las partes con cuarenta y cinco días de anticipación. Durante todo este tiempo desde la presentación de la acusación el 22 de julio de 2007, hasta el Auto de apertura el 30 de julio de 2008, es decir un año y dieciocho días, no se cuestionó en ningún momento la conformación del Tribunal de Juicio de Responsabilidades de la Corte Suprema de Justicia, siendo este período la oportunidad para haberlo interpuesto con relación a la norma cuestionada; vale decir, antes de que se pronuncie la resolución en la que se aplica, es decir la decisión en la que queda conformado el Tribunal de Juicio de Responsabilidades de la Corte Suprema de Justicia, el cual es el Auto de apertura de juicio, por ende la interposición es extemporánea.

Por su parte, mediante memorial de 3 de octubre de 2008, cursante de fs. 12 a 17, responde la Prefectura del Departamento de La Paz a través de sus representantes, pidiendo se rechace el recurso incidental, argumentando que el Código de Procedimiento Penal y la doctrina, han establecido que el control de la acusación se realiza dentro de la sustanciación del juicio oral, correspondiente un examen de fondo no sólo sobre los hechos que motivan la existencia del mismo, sino además generar un control de garantía sobre la función y labor realizada por el Ministerio Público, dentro de la etapa de recolección de elementos de prueba, garantizando a través de la imparcialidad del Tribunal, entre el poder punitivo del Estado y los derechos y garantías constitucionales del procesado.

La ausencia de una etapa intermedia, importa un control formal de la acusación, no puede ser justificativo para señalar que se ha violado derechos y garantías constitucionales, y menos la interposición de un recurso de inconstitucionalidad, toda vez que los derechos y garantías del imputado están protegidos dentro de la etapa central y esencial del proceso que es el juicio oral, conforme establece el art. 393 del CPP.