AUTO CONSTITUCIONAL 0472/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0472/2010-CA

Fecha: 21-Jul-2010

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2008 (fs. 16 a 27), Carlos Alberto Mostajo Sotelo en representación de Reynaldo Cortez Quispe, por la empresa CORTEZ & CORTEZ S.R.L., señala que el 2 de julio de 2008, mediante DS 29629, se promulgó el Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular (GNV), dentro del marco establecido por la Ley de Hidrocarburos -3058 de 17 de mayo de 2005-; no obstante, de las disposiciones cuestionadas se puede advertir, que el mismo no sólo regula el régimen del precio del GNV, sino a través de sus arts. 5 y 9 en relación con los arts. 10, 11 12 y las Disposiciones Transitorias I y II cuestionadas, crea o inventa dos fondos completamente ajenos y distintos al Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional, destinado a la masificación del uso de gas natural, en el país, que está expresamente previsto en el art. 142 de la Ley de Hidrocarburos (LH), cuales son: el Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros (FRC) y el Fondo de Conversión de Vehículos (FCV).

En ese sentido, si bien el art. 8 del DS 29629, cumple con su objeto y “…fija el precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final en el mercado interno, en 1,66 Bs/m3”, no es menos cierto, que el art. 5 a tiempo de crear el FRC establece que dicho Fondo “…es un monto fijo inicial de 0.020 Bs/m3”, que deberá ser pagado por las estaciones de servicio de GNV; lo que implica que mediante este Decreto, se está creando una carga pública, rompiendo con ello el principio de legalidad o exigencia de la ley formal para su creación; creándose además por previsión del art. 9 el Aporte al Fondo de Conversión (AFC) que impone un pago o abono que se calcula en base a la fórmula descrita en dicha disposición; estableciendo en su Disposición Transitoria parágrafo I del Decreto Supremo impugnado que, mientras se reglamente el funcionamiento y utilización del FRCGNV, se instruye a los “…Concesionarios o Empresas distribuidoras aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde la misma está obligada a depositar mensualmente los recursos originados en el FRCGNV, dentro de los 10 primeros días calendario del subsiguiente mes…”, cuenta respecto de la cual deberán informar mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos; disponiéndose en el parágrafo II que: “En el caso del FCVGNV, hasta que se cuente con el reglamento correspondiente, se instruye a YPFB aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde las Empresas Distribuidoras están obligadas a depositar mensualmente los recursos originados en el FCVGNV, dentro de los 10 primeros días calendario del subsiguiente mes. El movimiento de esta cuenta bancaria deberá ser informado mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos” y que a la fecha se está cobrando; hecho al que se suma que por las Resoluciones Administrativas SSDH 0773/2008, SSDH 0865/2008 y SSDH 0983/2008, se hubiere resuelto fijar el margen minorista en Bs/m3 en aplicación al mecanismo de ajuste establecido en el art. 7, mensualmente, así como fijar el AFC en Bs/m3, instruyendo a las empresas distribuidoras, conforme el art. 11 del Decreto Supremo impugnado, retener dichos aportes, argumento con el cual YPFB, cada mes, exigirá a su representada el pago de abonos mediante cartas y notas de debito, cargas públicas que serán descontadas de los ingresos que reciban las estaciones de servicio -como lo es su representada- para ser abonadas en una cuenta bancaria que le será transferida.