AUTO CONSTITUCIONAL 0476/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0476/2010-CA

Fecha: 21-Jul-2010

a)

En ese sentido, si bien el art. 8 del DS 29629, cumple con su objeto y “fija el precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final en el mercado interno, en 1,66 Bs./m3” (sic), no es menos cierto, que el art. 5 a tiempo de crear el FRC establece que dicho Fondo “es un monto fijo inicial de 0.020 Bs./m3” (sic), que deberá ser pagado por las estaciones de servicio de GNV; lo que implica en los hechos que mediante este Decreto, se está creando una carga pública, rompiendo con ello el principio de legalidad o exigencia de la ley formal para su creación; señalando el mismo artículo respecto del FCV, está conformado por recursos que derivan de dos fuentes: a) Un monto fijo de 0,180 Bs/m3; y b) Los recursos provenientes del resultado de la diferencia de 1,70 $/MPC y el precio de distribución; creándose por previsión del art. 9 el Aporte al Fondo de Conversión (AFC), que impone un pago o abono que se calcula en base a la fórmula establecida en dicha disposición. Refiere que, mientras se reglamente el funcionamiento y utilización del FRC GNV, a través del parágrafo I de las Disposiciones Transitorias, se instruyó a los concesionarios o empresas distribuidoras aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde están obligadas a depositar mensualmente los recursos originados en el FRC y GNV dentro de los diez primeros días calendario del subsiguiente mes, cuenta respecto de la cual deberán informar mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos; estableciéndose en el parágrafo II que: “En el caso del FCV GNV, hasta que se cuente con el reglamento correspondiente, se instruye a YPFB aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde las Empresas Distribuidoras están obligadas a depositar mensualmente los recursos originados en el FCV GNV, dentro de los 10 primeros días calendario del subsiguiente mes. El movimiento de esta cuenta bancaria deberá ser informado mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos y que a la fecha se está cobrando” (sic); hecho al que se suma que por RRAA 0773/2008, 0865/2008 y 0983/2008, se hubiere resuelto fijar el Margen Minorista en Bs/m3 en aplicación al mecanismo de ajuste establecido en el art. 7, mensualmente, así como fijar el AFC en Bs/m3, instruyendo a las empresas distribuidoras conforme el art. 11 del DS 29629, retener dichos aportes, argumento con el cual YPFB, cada mes, exigirá a su representada el pago de abonos mediante cartas y notas de debito, cargas públicas que serán descontadas de los ingresos que reciban las estaciones de servicio -como lo es su representada- para ser abonadas en una cuenta bancaria que le será  transferida.