AUTO CONSTITUCIONAL 0476/2010-CA
Fecha: 21-Jul-2010
II.4.1.
II.4.1. Con carácter previo al análisis del caso, resulta necesario aclarar al recurrente, respecto de la interposición de este recurso contra las RRAA SSDH 0773/2008, 0865/2008 y 0983/2008; las cartas LP-GNRGD-1239-DVAG-721-08 y LP-GNRGD-1412-DVAG-772-08 y las notas de débito ND-GNRGD-009-08/ND-DVCG-137-08 y ND-GNRGD-024-08/ND-DVCG-159-08, ambas de 2008, que este Tribunal, mediante la SC 0070/2003 de 30 de julio, ha dejado establecido: “Que, de lo referido precedentemente se infiere que el objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso contra tributos y otras cargas públicas es una disposición legal creadora, modificadora o supresora de un tributo en cualquiera de sus formas, por lo que corresponde referirse brevemente a estos presupuestos. Conforme ha señalado este Tribunal en su SC 74/2001 de 11 de septiembre `…disposición legal, de acuerdo a la definición dada por Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo III, pág. 281), es 'cualquier Ley o conjunto de ellas, como los códigos, y las leyes equivalentes en autoridad y vigencia, desde los reglamentos y decretos hacia abajo. En ese sentido, Ley no es solamente el instrumento que emana del Poder Legislativo, sino que también puede ser el que emita otro órgano del Estado, siempre que reúna los caracteres de generalidad, autoridad y obligatoriedad necesarios, como los Decretos Supremos que son leyes materiales, aunque no formales...'; en consecuencia, la disposición legal a que hace referencia la norma prevista por el art. 68 de la Ley 1836, para ser sometida al control de constitucionalidad, debe reunir las condiciones materiales de una ley, es decir, ser el conjunto de normas creadas por una autoridad pública, de carácter general y obligatorio a cuyo cumplimiento uno esté compelido por la fuerza. De otro lado, ese conjunto de normas de carácter general y obligatorio tienen que haber creado, modificado o suprimido un tributo en cualesquiera de sus formas. Finalmente, ese acto de creación, modificación o supresión se hubiese desarrollado o realizado en franca contradicción con las normas de la Constitución” (las negrillas nos corresponden); por consiguiente, como las Resoluciones Administrativas, las cartas y notas de débito cuestionadas, no reúnen las condiciones jurídico-legales para ser catalogadas como disposiciones legales, no constituyen normas de carácter general, ni pueden ser objeto de control por éste Tribunal a través de este recurso, al tratarse de actos administrativos mediante los cuales el Superintendente de Hidrocarburos y Energía, el Gerente Nacional de Redes de Gas y Ductos y el Responsable de la División Administrativa Gas Natural, ambos de YPFB, cumplen sus funciones, aspecto que determina que el recurso, respecto de ellas, carezca de contenido jurídico-constitucional, correspondiendo su rechazo.
- recurso contra tributos y otras cargas
- Fragmento 2
- a)
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- órgano competente de control de constitucionalidad
- sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado
- Fragmento 9
- II.4.1.
- II.4.2.
- RECHAZAR