AUTO CONSTITUCIONAL 0480/2010-CA
Fecha: 21-Jul-2010
a)
En ese sentido, si bien el art. 8 del DS 29629, cumple con su objeto y "fija el precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final en el mercado interno, en 1,66 Bs./m3" (sic), no es menos cierto, que el art. 5 del mismo Decreto Supremo a tiempo de crear el FRC establece que dicho Fondo: "es un monto fijo inicial de 0.020 Bs./m3" (sic), que deberá ser pagado por las estaciones de servicio de GNV; lo que implica en los hechos que mediante este Decreto, se está creando una carga pública, rompiendo con ello el principio de legalidad o exigencia de la ley formal para su creación; señalando el mismo artículo respecto del FCV, que está conformado por recursos que derivan de dos fuentes: a) Un monto fijo de 0,180 Bs/m3; y b) Los recursos provenientes del resultado de la diferencia de 1,70 $/MPC y el Precio de Distribución; creándose por previsión del art. 9 del DS 29629 el Aporte al Fondo de Conversión (AFC), que impone un pago o abono que se calcula en base a la fórmula establecida en dicha disposición. Refiere que, mientras se reglamente el funcionamiento y utilización del FRC GNV, a través del parágrafo I de las Disposiciones Transitorias, se instruyó a los concesionarios o empresas distribuidoras aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde están obligadas a depositar mensualmente los recursos originados en el FRC GNV dentro de los diez primeros días calendario del subsiguiente mes, cuenta respecto de la cual deberán informar mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos; estableciéndose en el parágrafo II, que: "En el caso del FCV GNV, hasta que se cuente con el reglamento correspondiente, se instruye a YPFB aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde las Empresas Distribuidoras están obligadas a depositar mensualmente los recursos originados en el FCV GNV, dentro de los 10 primeros días calendario del subsiguiente mes. El movimiento de esta cuenta bancaria deberá ser informado mensualmente a la superintendencia de Hidrocarburos y que a la fecha se está cobrando" (sic); hecho al que se suma que por RRAA 0773/2008, 0865/2008 y 0983/2008, se hubiere resuelto fijar el margen minorista en Bs/m3 en aplicación al mecanismo de ajuste establecido en el art. 7 del DS 29629, mensualmente, así como fijar el AFC en Bs/m3, instruyendo a las empresas distribuidoras conforme el art. 11 del DS cuestionado, retener dichos aportes, argumento con el cual YPFB, cada mes, exigirá a su representada el pago de abonos mediante cartas y notas de debito, cargas públicas que serán descontadas de los ingresos que reciban las estaciones de servicio -como lo es su representada-, para ser abonadas en una cuenta bancaria que le será transferida.
- recurso contra tributos y otras cargas
- I.1. Antecedentes
- a)
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- órgano competente de control de constitucionalidad
- sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado
- 1)
- II.4.1.
- II.4.2.
- RECHAZAR