AUTO CONSTITUCIONAL 0480/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0480/2010-CA

Fecha: 21-Jul-2010

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Alega que los arts. 26 y 27 de la CPEabrg, han previsto que ningún impuesto es obligatorio, sino cuando ha sido establecido conforme las prescripciones de la Constitución Política del Estado abrogada y aquellos que se creen deben obligar igualmente a todos, ya que en atención al art. 59.2ª de la Ley Fundamental abrogada, sólo el Poder Legislativo a iniciativa del Poder Ejecutivo, puede imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, infiriéndose que el vocablo impuesto es compresivo de toda carga pública, creada por el Estado con carácter obligatorio en virtud de su ejercicio de poder, con la finalidad de cumplir sus fines y cubrir sus necesidades; considera que los aportes a los fondos de conversión y recalificación constituyen verdaderos tributos que pretenden ser cobrados a la empresa que representa por los funcionarios de YPFB, pese a no haber sido establecidos mediante una ley formal elaborada por el Poder Legislativo, razón por la que interpone el presente recurso, ya que los recurridos al haber creado una carga pública sin tener potestad para la creación de tributos y otras cargas públicas, además de haber violado el principio de reserva de ley consagrado por los preceptos constitucionales aludidos, en la vía reglamentaria -que es la única potestad normativa que posee- han lesionado las previsiones contenidas en los arts. 26, 27, 29, 30, 31, 59.2ª y 96.1ª del la CPEabrg, así como el principio de jerarquía normativa consagrado por el art. 228 de la Ley Fundamental abrogada; 4 de la Ley de Inversiones (LI); 6.1 del Código Tributario Boliviano (CTB); 9, 142 y 143 de la LH, al establecer mediante un Decreto Supremo dos nuevas cargas públicas, con el nombre de aportes para dos fondos, de manera análoga a la establecida por el art. 72 de la Ley 843 de Reforma Tributaria; 9, 52 y 53 de la LH, que describen de manera precisa y clara, las cargas impositivas a las que están sujetas las empresas petroleras.