AUTO CONSTITUCIONAL 0486/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0486/2010-CA

Fecha: 21-Jul-2010

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2008, cursante de fs. 17 a 28, Carlos Alberto Mostajo Sotelo en representación legal de la empresa unipersonal Estación de Servicio BAGDAD S.R.L., interpone recurso contra tributos y otras cargas publicas, afirmando que el DS 29629, establece el “Reglamento sobre Régimen de Precios del Gas Natural  Vehicular (GNV) (sic), en el marco de la Ley 3058 de 17 de mayo de 2005 de Hidrocarburos (LH),  pero que en los hechos y a través de sus arts. 5 y 9,  éstos en relación con los arts. 10, 11, 12, y sus Disposiciones Transitorias 1 y 2, inventan dos fondos complementarios, ajenos y diferentes al “Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional” (sic), que son: El Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros (FRC) y el Fondo de Conversión de vehículos (FCV), creando para su financiamiento dos cargas públicas denominadas “APORTES” (sic), que demandan para el FRC, “Bs. 0.02 por cada metro cúbico de GNV” (sic), que distribuya la recurrente y para “FCV Bs. 0.18 por cada metro cúbico” (sic), “que distribuya o venda la recurrente, más los recursos provenientes del resultado de la diferencia de 1,70$/MPC y precio de Distribución (PD)., que si bien el art 8 del DS, cumple su objeto y fija el precio de GNV al consumidor final en 1,66 Bs/m” (sic),  el art. 5 del DS 29629, establece los pagos que deben  realizar las estaciones de servicio de GNV.

Sostiene que, mediante las cartas LP-GNRGD-1233-DVAG-175-08, LP-GNRGD-1406-DVAG-766-08 y Las Notas de Débito ND-GNRND-003-08/ND-DVCG-131-08, ND-GNRGD-018-08/ND-DVCG-153-08, enviadas por Luís Lavadenz Requena y Víctor Mamani Meneces; Gerente Nacional de Redes de Gas y Ductos y Responsable de la Dirección Administrativa de Gas Natural, ambos de YPFB; que establece que la recurrente debe de aperturar una cuenta en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., para depositar los pagos mensualmente, dentro de los diez primeros días; cuyo movimiento será informado a la Superintendencia de  Hidrocarburos y Energia. Por lo que el DS 29629, crea nuevas cargas públicas en contra de la recurrente, vulnerando lo establecido en el art, 26, 27, 59ª de la CPEabrg, y el art. 96 de la misma Norma Suprema y para colmo las Resoluciones Administrativas resuelven, instruyendo a los concesionarios, retener dichos aportes en cumplimiento del art. 11 de DS 29629; que la Superintendencia hace mediante Resolución Admistrativa y lo seguirán haciendo, exigiendo abonos o pagos mediante cartas que envía cada mes, violándose el principio de legalidad, por lo que la recurrente debe descontar de sus ingresos y abonar a la cuenta bancaria, ya indicada.

Señala que el Decreto Supremo, Resolución Administrativa, las Cartas y las Notas de Debito, generan doble tributación por un mismo hecho económico; sin tener presente, que los arts. 26, 27 y 59 de la CPEabrg, establecen que es potestad del Poder Legislativo imponer contribuciones de toda clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como declarar los gastos fiscales, que toda contribución es legal y constitucional, cuando ha sido creada mediante Ley de la República, de lo contrario resultaría ilegal; y en consecuencia, no pueden ser obligatorias; puesto que no se puede crear tributos mediante Decretos Supremos, por cuanto las normas creadas no se ajustan en su formación al procedimiento constitucional; manifestando que es lamentable que el Presidente de la República y su Gabinete, vulneren la atribución contenida el art. 96 1a de la CPEabrg, pretendiendo mediante las normas impugnadas obligar a la empresa Estación de Servicio BAGDAD S.R.L., depositar importantes sumas de dinero de manera inconstitucional, con un falso título de Reglamento de Ley de Hidrocarburos, que en sí, deforma la Ley que pretende reglamentar, reiterando que el Poder Ejecutivo, no tiene  facultad para crear cargas públicas como éstas.