AUTO CONSTITUCIONAL 0493/2010-CA
Fecha: 26-Jul-2010
a)
Indican, que el impugnado art. 11 señala: “Dictado el auto cabeza de proceso el TRIBUNAL SUMARIANTE expedirá citación contra el denunciado para que presente su declaración informativa al tercer día hábil de su citación, fijando hora de su verificativo, audiencia a la que el o los denunciados podrán asistir con o sin abogado defensor”, que en lugar de prever contestación a la denuncia y ofrecimiento de prueba, ingresa directamente al periodo probatorio, sin permitir precisar al Tribunal los puntos de hechos a probar. En el mismo sentido el art. 15 impugnado establece; “Con o sin alegatos el TRIBUNAL SUMARIANTE, en el término de 10 días hábiles, dictará las siguientes resoluciones: a) En caso de existir plena prueba contra el procesado, dictara resolución imponiendo la sanción que corresponda; y, b) En caso de no encontrarse suficientes elementos de convicción o prueba, se dictara resolución manteniendo la calidad de socio al procesado. Al fin anterior se remitirá antecedentes ante el Consejo de Administración para el cumplimiento de la Resolución y a efecto de la inmediata convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de socios en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico. En la Asamblea General Extraordinaria será presentada la Resolución de Exclusión emitida por el Consejo de Vigilancia para su aprobación o revocatoria, con o sin recurso de apelación de la parte afectada”, un juzgamiento en única instancia, determinando no solo la naturaleza optativa del recurso de apelación, sino también permitir su interposición directa a la Asamblea General Extraordinaria, desconociendo principios que determinan que todo proceso debe tener doble instancia, desnaturalizando el derecho al recurso de alzada, eliminando toda posibilidad de revisión de fallo mediante recurso de apelación, vulnerando la presunción de inocencia el derecho al debido proceso, los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Finaliza indicando que el art. 2 inc. f) de la norma impugnada, omite definir cual será el procedimiento para determinar qué autoridades son competentes para establecer la actuación culposa o dolosa de los responsables de calumnias e injurias de los socios, como en el presente caso; dejando al arbitrio del Tribunal Sumariante la definición, que este comportamiento debe ser resuelto previamente por la justicia ordinaria y sujeto a un procedimiento común, con derecho a un juez natural imparcial, que no podría ser la misma Cooperativa, un procedimiento en que las partes tengan derechos y oportunidades. Normas impugnadas que tendrán relevancia en la decisión del proceso administrativo que se sustancia.
Corrido en traslado el incidente formulado, el 20 de noviembre de 2008 (fs. 11), es respondido por Miguel Ángel Choque Mamani, (fs. 12 y vta.), mediante memorial de 5 de diciembre 2008, señalando: a) El art. 2 inc. f) del Reglamento de Procesos Administrativos y Disciplinarios para Socios y Directores, es concordante con el Estatuto Orgánico, que rigen todas las actividades de la Cooperativa, y las injurias, calumnias y difamaciones se encuentran también contenidas en las leyes ordinarias; además, de ser contrarios a los valores y principios cooperativos, que deben ser observados por todo socio de forma insoslayable; b) El art. 11 del referido Reglamento, respeta los principios del derecho a la defensa y el debido proceso, relacionado al art. 16 de la CPEabrg; y, c) Finaliza indicando que el art. 15 del citado Reglamento en relación con el art. 70 de la Ley General de la Sociedades Cooperativas (LGSC), señala, que la exclusión de un socio debe efectuarse en Asamblea, por dos tercios de votos, por lo que el artículo impugnado sólo cumple tal disposición. Solicita rechazar el presente incidente.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- admite
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1.
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- carecer de fundamento jurídico-constitucional
- REVOCAR,